Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:2109 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

plantea en estas actuaciones los jueces no deben sujetarse en forma estricta a las disposiciones del derecho de familia, puesto que en el campo de la seguridad social, en el cual lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, los requisitos formales del derecho común no se exigen con rigor extremo (Fallos: 288:149 ; 293:331 , 336).

6) Que, por lo tanto, no corresponde para reconocer un beneficio de naturaleza previsional determinar —como lo pretende la apelante— si puede estrictamente llamarse viuda a la sobreviviente de un matrimonio que se hallaba disuelto por divorcio vincular, al morir su ex esposo (Fallos: 267:336 ), pues la negativa que sólo se fundara en esa circunstancia estaría revestida de un excesivo rigor formal incompatible con el derecho de defensa en juicio.

7) Que, por otra parte, dado que la norma en cuestión fue sancionada cuando no estaba vigente en el país el divorcio vincular —que fue introducido por la ley 23.515 el tema planteado en estas actuaciones no cuenta con una regulación en la ley específica que excluya el beneficio concedido por el a quo; en consecuencia, frente a esta situación legislativa corresponde a los jueces efectuar la exégesis del caso con la máxima prudencia y teniendo en cuenta que deben prevalecer los principios que rigen la materia en razón de la naturaleza del beneficio discutido.

80) Que, al respecto, este Tribunal ha sostenido en conocida jurisprudencia, que los efectos de la culpa de ambos cónyuges que el art. 67 bis de la ley 2393 establecía para la respectiva sentencia de divorcio regulaban sus consecuencias civiles, pero no traían aparejado la pérdida de la pensión cuando uno de los esposos había conservado el derecho a percibir alimentos (Fallos: 311:2432 y causas: B.329.XX "Berutti, Lily Helena s/ pensión" y G.297.XX "García, Laura Noemí s/ pensión", falladas con fecha 11 de junio y 8 de agosto de 1985, entre muchas otras). Esta solución tuvo, posteriormente, consagración legislativa en el art. 1° de la ley 17.562, con la modificación que se efectuó por la ley 23.263.

9) Que, para así decidir, el Tribunal en esa oportunidad, dio prioridad a la naturaleza del beneficio del que se trataba y ponderó la importancia del desamparo que la solución contraria le ocasionaría al cónyuge que durante su vida útil había recibido sostén económico del otro y que, precisamente durante la ancianidad, cuando las posibili

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

93

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2109

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 1020 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos