dades de proveérselo por sí habían desaparecido, perdiera aquella protección que se le había reconocido judicialmente.
10) Que los fundamentos que dieron lugar a esa doctrina tienen entidad para sustentar la sentencia apelada, máxime cuando —como lo destaca el fallo—, la ex esposa había sido declarada inocente en el divorcio.
No empece a lo expuesto la circunstancia de que el art. 207 del Código Civil establezca —entre los puntos que se deberán tener en cuenta para fijar la cuota alimentaria del cónyuge que no dio lugar a la separación o al divorcio vincular (art. 217) "la eventual pérdida de un derecho de pensión" (inc. 4? del primer artículo citado).
11) Que, en efecto, lo eventual es algo incierto o conjetural que, por lo tanto, podrá suceder o no, en consecuencia, es tarea de los jueces examinar —en cada caso— si se concretaron las razones capaces de conducir a la pérdida señalada, aspectos que no se observan en la causa ya que no está acreditado por la recurrente que la señora Páez de González hubiera incurrido en alguna de las conductas que, a la luz de las normas de la seguridad social, la hubieran hecho pasible de aquella pérdida.
12) Que, por otra parte, tampoco es admisible sostener que el propio legislador civil ha previsto la pérdida del derecho a pensión por divorcio vincular en el aludido inc. 4° del art. 207, dado que para establecer la eventualidad a la que esa norma se refiere debe acudirse, en principio, al régimen legal de pensiones de la seguridad social aplicable al caso y verificar si en él se ha previsto la pérdida del derecho a pensión por aquella causal. La circunstancia de que dicho régimen no la prevea no le hace perder aplicación práctica a la citada norma del Código Civil, pues ella no alude a un régimen en particular, sino a todos los sistemas legales, existentes o futuros, en los que se haya previsto la pérdida del derecho a pensión a causa de la separación personal o el divorcio vincular. Alude inclusive a aquellos casos convencionales en los que tales circunstancias impliquen la extinción del derecho a una prestación periódica de carácter alimentario.
13) Que, en tales condiciones, puesto que los jueces de la causa —al reconocer a la ex cónyuge inocente del divorcio y a cuyo favor se fijaron alimentos, el derecho a coparticipar de la pensión dejada por el causante— han efectuado una interpretación valiosa de lo que las nor
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2110
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