en los primeros tres incisos de aquélla —efectuadas utilizando como disolvente elementos distintos al agua—, quedan comprendidas en dicho capítulo "siempre que estas soluciones constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte, y que el disolvente no haga al producto más bien apto para usos particulares que para uso general". Ello, a diferencia de lo que ocurre cuando la solución es acuosa, pues en este supuesto, y sin necesidad de que se verifiquen los referidos requisitos, el producto continúa clasificándose en el citado capítulo 29.
6) Que surge de lo precedentemente expuesto que la mencionada nota no resulta aplicable en los casos en los que la circunstancia que motiva la exclusión de la mercadería del mentado capítulo 29 no es la disolución del compuesto químico definido sino —como ocurre en el sub lite- la presentación del producto en envases para su venta al por menor como desinfectante o insecticida, por lo que cabe concluir que aquél, en estas circunstancias, queda comprendido en la partida 38.11, por las razones que expuso la cámara en el pronunciamiento recurrido.
79) Que, en otras palabras, la nota en la que la actora funda sus agravios, sólo sería relevante si la materia litigiosa consistiera en determinar si la disolución del producto de constitución química definida pudiera modificar la ubicación arancelaria que le correspondería a éste aisladamente considerado, pero no cuando su exclusión del capítulo 29 y su inclusión en el 38 no obedece a ese motivo, sino al hecho de haber sido importado en condiciones apropiadas para su uso por el consumidor final como insecticida.
81) Que con respecto a la aplicación al caso, por parte de la autoridad aduanera, de la resolución (ANA) 1333/ 86 —e independientemente de que el a quo no haya sustentado su pronunciamiento en dicha resolución— procede señalar que con arreglo al art. 793 del Código Aduanero, no resultan admisibles las determinaciones tributarias suplementarias fundadas en una interpretación de la legislación tributaria que se haya adoptado con posterioridad al momento del pago originario, cuando ello modifique la interpretación general, hasta entonces vigente, fijada por el Poder Ejecutivo, el Ministro de Economía, el Secretario de Estado de Hacienda o el Administrador Nacional de Aduanas.
9) Que en el sub lite, la actora no ha invocado la existencia de un criterio interpretativo respecto de la ubicación arancelaria del pro
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2104
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