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Fallos: 316:2103 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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se encontraban excluidos de aquél los desinfectantes e insecticidas presentados en acondicionamientos para la venta al por menor para esos usos, a los que correspondía la partida 38.11. Consideró, en tal sentido, que eran inconducentes las razones a las que pudiera obedecer que el producto hubiese sido importado en tales condiciones, así como la circunstancia de que pudiera no ser apto para el consumo doméstico, toda vez que en materia de clasificación en los aranceles aduaneros interesaba el hecho objetivo, verificable al momento del ingreso de la mercadería, consistente en que el producto fuera apto para ser aplicado por el consumidor final, en su finalidad específica, en el mismo acondicionamiento en que ingresó al territorio aduanero, sin que para ello debiera ser sometido a un trabajo intermedio de fraccionamiento o acondicionamiento.

3) Que contra tal decisión la actora interpuso el recurso extraordinario a fs. 121/126, en el que sostiene que la conclusión a la que arribó el tribunal a quo es errónea, a la luz de la nota interpretativa I, punto d), del capítulo 29 de la Nomenclatura Arancelaria del Consejo de Cooperación Aduanera, de la que surgiría, según la tesis que propicia, que el bromuro de metilo, si se encuentra acondicionado en envases de pequeño volumen por razones de seguridad o por necesidades de transporte y ello es usual o indispensable, permanecería ubicado arancelariamente en el mentado capítulo. Se agravia asimismo por entender que la decisión aduanera que dio origen a esta causa se encuentra fundada en la resolución (ANA) n° 1333/86, que no estaba vigente cuando se registró el despacho.

4) Que el referido planteo propone una distinta interpretación de las disposiciones sobre cuya base debía clasificarse arancelariamente la mercadería importada (conf. arts. 11 y 12 del Código Aduanero), toda vez que el tribunal a quo —como se señaló en el considerando 22sostuvo que a tales efectos eran inconducentes las razones a las que pudiera obedecer que el producto hubiese sido importado en un — condicionamiento que permitiera su empleo directo por el usuario o .

consumidor final. En tales condiciones, el recurso extraordinario —que fue concedido por el a quo resulta formalmente admisible, pues se halla controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal, y lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido contrario al derecho que el apelante funda en ellas.

5) Que la nota del capítulo 29 a la que alude la apelante sólo tiene por efecto establecer que las soluciones de los productos enunciados

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2103 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2103

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