Sostiene, en suma, que el fundamento por el cual el a quo emplazó a la candidata dentro de los tres primeros lugares "podría haber sido sólido y apto para una sentencia justa si no hubiera existido el Decreto 939/93 que excluye al Partido Justicialista entrerriano de aplicar el Decreto reglamentario (n° 379 cit.)". Por ello, esto es, por haber soslayado el citado decreto 939, el recurrente peticiona la revocatoria de las sentencias de la Cámara Electoral.
49) Que los pronunciamientos apelados no irrogan el agravio sostenido ante esta Corte. En efecto, con prescindencia de que en aquéllos no se hubiese dado un concreto tratamiento al decreto 939 cit., es de " advertir que la causa exhibe una circunstancia decisiva para su suerte. Esto es así, por la muy sencilla razón de que dicho decreto solamente exceptuó, en los supuestos que precisa, el cumplimiento del decreto 379 cit., mas no el de la ley 24.012. Esto surge con toda elocuencia del propio texto del decreto 939 cit., en cuanto expresa:
"exceptúase de las disposiciones del dec. 379/93...sin perjuicio de la directa aplicación de la ley 24.012", De ahí, que la omisión reprochada carece de toda significación favor del recurrente, toda vez que la aplicación de la norma que invoca, lejos de redundar en su beneficio, lo hace en el de las decisiones del a quo, puesto que éstas tradujeron la directa aplicación de la ley tantas veces mencionada.
5) Que por lo que se lleva expuesto, se vuelve innecesario examinar el agravio relativo a la violación del derecho de defensa derivado de no haber podido, el apelante, introducir la cuestión precedentemente tratada durante el curso del proceso. Luego, y habida cuenta de que no ha sido puesta en juego la interpretación de la ley 24.012 llevada a cabo por la Cámara Nacional Electoral, como surge del último párrafo del considerando 3", corresponde rechazar las quejas por inexistencia de gravamen. .
Por ello, se desestiman las quejas. Hágase saber y, oportunamente, archívese.
ANTONIO BoGGIANo — RopoLro C. BArra — CArios S. FAYr — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (51) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
Marrínez — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLInf: O'Connor.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2032
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