Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:2031 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos". El juez federal de primera instancia, por un lado, desestimó la petición y, por el otro, oficializó la lista presentada (resoluciones del 19 y 20 de julio de 1993). Ello dio lugar a las apelaciones de la candidata, que fueron favorablemente acogidas por la Cámara Nacional Electoral que, en suma y mediante sendas sentencias, resolvió revocar al pronunciamiento atacado y "ordenar al Partido Justicialista de la provincia de Entre Ríos, que por medio del organismo que corres ponde proceda a rehacer la lista de candidatos a diputados nacionales, ubicando a la señora Darci Beatriz Sampietro dentro de alguno de los tres primeros lugares de la misma". Este pronunciamiento motivó los recursos extraordinarios de los cuatro candidatos varones, cuyas denegaciones originaron las quejas de solo uno de aquéllos, Mario Francisco Mathieu, que resultó desplazado del tercer lugar originario D.531.XXV, "Darci Beatriz Sampietro s/impugnación lista de candidatos a diputados nacionales del Partido Justicialista-Distrito Entre Ríos" y P.589.XXV, "Partido Justicialista s/presenta lista de candidatos a diputados nacionales para oficialización"). Estos recursos de hecho, dada su conexidad, fueron acumulados a fin de su resolución en conjunto, bajo la carátula del primero de los citados.

21) Que el a quo, en síntesis, se fundó en un doble orden de argumentos. Sostuvo, en primer lugar, que la ley 24.012 —de 1991- era aplicable en el caso y que prevalecía sobre la Carta Orgánica del partido, con arreglo a la cual éste había formado la lista en los términos arriba indicados. Agregó, en segundo lugar, que la interpretación de dicha norma debía hacerse con arreglo a la realidad, descartándose así la mera posibilidad de que todo candidato sea potencialmente susceptible de ser electo. En tal sentido, concluyó en que, habida cuenta que en el último acto electoral la agrupación que obtuvo la mayoría— logró tres diputados de los cinco que elige el distrito, correspondía fallar, según el art. 60 cit., del modo en que antes quedó señalado.

31) Que el apelante expresa que la ley 24.012 fue reglamentada por el decreto 379, del 8 de marzo de 1993, en cuanto ala forma en que debía ser entendida la primera. Empero, con posterioridad, el decreto — 939, del 6 de mayo siguiente, dispuso que hacían excepción al decreto anterior los casos que, como el presente, a la fecha de entrada en vigencia de este último, ya habían sido celebrados los actos comiciales internos para la nominación de candidaturas a los cargos parlamentarios nacionales.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2031 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2031

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 942 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos