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Fallos: 316:1917 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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en cuanto a las personas que incluyen, los requisitos para el acceso y las prestaciones que otorgan; por lo tanto, la aplicación del tope jubilatorio establecida para el sistema común al régimen especial no resulta ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa.

10) Que, en tales condiciones, deben proceder los agravios que invocan la doctrina de la arbitrariedad ya que ponen de manifiesto que existe relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

Porello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.


ANTONIO BOocGIANO — AUGUSTO C£sar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO

PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ
— Junio S. NAZARENO — EDUARDO MoLinÉ£ O'Connor.

HILDA MARTA ILLESCAS v. JOSEFINA GRIMALDI or ILLESCAS y OTROs RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Esinadmisible el recurso extraordinario que desestimó la demanda por los daños y perjuicios derivados de la falta de suscripción preferente de acciones originadas en el aumento de capital en una sociedad anónima de familia: (art. 280 del Código Procesal).

SOCIEDAD ANONIMA.
En las sociedades de familia, se relativizan los efectos de los medios formales previstos en la legislación societaria para comunicar la realización de la asamblea (Disidencia de los Dres. Rodolfo C. Barra y Eduardo Moliné O'Connor).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1917 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1917

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