316 pública provincial, un régimen especial para los ciudadanos que ejercieran cargos de conducción en los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.
4) Que, al igual que el artículo anterior observado, el vigente dispone que las personas que ocupen en períodos constitucionales los cargos que taxativamente enumera, tendrán derecho -si además reúnen las condiciones que se establecen— a acceder a una jubilación especial con un haber equivalente al 82 móvil, del sueldo de actividad.
51) Que si bien es cierto que este Tribunal tiene decidido que la correcta inteligencia que corresponde asignar a las normas que consagran beneficios previsionales de excepción, no se aviene con reglas amplias de interpretación que se aplican en materia de seguridad social, no lo es menos que esa doctrina no autoriza a prescindir del texto legal con la excusa de determinar su alcance.
6) Que, por otra parte, aun cuando resulte indiscutible que la preservación del acervo común de los afiliados y beneficiarios de los sistemas jubilatorios reviste interés institucional (Fallos: 278:85 ), tal protección no puede extenderse al punto de que los jueces excedan el ámbito de su jurisdicción e invadan las facultades de otros poderes del Estado.
7) Que, sin perjuicio de ello, es preciso recordar que no es lícito que las sentencias judiciales se dicten con olvido del carácter de órgano de aplicación del derecho vigente que tiene el poder judicial, ni que los jueces procedan ejercitando facultades legislativas de que carecen, invocando supuestas razones de emergencia económica del sistema jubilatorio (Fallos: 308:1848 ).
81) Que ello es lo que sucede en el caso, ya que la aplicación del tope jubilatorio dispuesto por el art. 59 de la ley 6335 al actor —ex juez del Superior Tribunal de Justicia— se aparta de la voluntad del legislador expresada claramente en las normas aplicables e importa desconocer derechos' que cuentan con amparo en la Constitución Nacional y que han sido incorporados al patrimonio del jubilado.
9) Que, en efecto, con posterioridad al dictado de la ley especial 6396, la ley 6335 regula dos regímenes jubilatorios bien diferenciados
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1916
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