mentos no propuestos ante el juez de primera instancia, a tenor de las respuestas de las entidades requeridas por dicho magistrado (fs. 56/57 y 156). De conformidad con la doctrina de esta Corte citada supra y en orden al exceso con que actuó el tribunal a quo en tales cuestiones, corresponde descalificar el fallo en los aspectos indicados.
79) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que la cámara de apelaciones juzgó improcedente la vía del amparo intentada por el recurrente, por estimar que existía un procedimiento administrativo reglado en forma específica para resolver la cuestión planteada, que no había sido intentado por el actor. Para arribar a esa conclusión, omitió la consideración del expediente administrativo promovido por el actor ante el Banco Central de la República Argentina, por lo que tampoco advirtió la manifiesta inoperancia de ese trámite para obtener una decisión rápida y eficaz acerca de los planteos formulados.
8) Que el tribunal a quo prescindió igualmente de considerar elementos conducentes para la solución de la causa, como la omisión de enviar los avisos de rechazo de cheques girados contra la cuenta del actor, antes de que ésta hubiese sido cerrada voluntariamente. Se apartó en ese aspecto de la reglamentación vigente, que impone al banco la obligación de cursar tales avisos por escrito (confr. OPASI 2, comunicación "A" 1317, 1,3.4.3) y sobre esa errónea base, formuló un razonamiento contrario al sentido de las normas aplicables al caso.
9') Que, como consecuencia de la equivocada interpretación del ordenamiento de referencia, convalidó el tribunal el estado de indefensión al que se vio sometido el actor, al admitir que las sanciones previstas en la reglamentación mencionada fueran aplicadas sin que el cuentacorrentista conociera en forma oportuna los antecedentes fácticos que las motivaban, para efectuar los descargos pertinentes. Ello, por vía de suponer que el ejercicio de las defensas previstas podía efectuarse válidamente después de impuestas tales sanciones, en un claro apartamiento de lo dispuesto en los puntos 1.3.4.1, 1.3.4.2 y 1.3.4.3 de la OPASI 2, comunicación "A" 1317.
10) Que los defectos que presenta el pronunciamiento recurrido lo descalifican como acto jurisdiccional, pues su fundamentación resulta sólo aparente, en tanto se aparta de la normativa vigente y prescinde de considerar elementos conducentes que obran en la causa, con grave afectación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1912
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