2) Que el beneficio antes aludido fue otorgado al nombrado Debandi el 10 de octubre de 1986, en tanto el aumento del importe de la cautela se fijó el 20 de marzo de 1992. Al ser ello así cabe concluir en que la nueva suma establecida —a valores constantes— tomando como factor de corrección el índice de precios al consumidor nivel general, arroja un incremento de 9400 y adoptando comoíndice de actualización el de los precios mayoristas nivel general del 15.500.
3') Que, con arreglo a lajurisprudencia de esta Corte, las decisiones que determinan el monto de la caución real en una eximición de prisión no son, como principio, sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, salvo que de ellas se derive -tal como ocurre en el sub lite— la frustración del beneficio otorgado, pues en ese caso el recurrente vería conculcado su derecho de permanecer en libertad, agravio éste que sería de imposible reparación ulterior.
41) Que si bien las cuestiones relativas al quántum de la caución son temas de hecho, prueba y derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas, comoregla general, a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicho principio cuando, como en el supuesto de autos, ela quo no ha dado fundamentos suficientes para apoyar el sustancial incremento que establece y su decisión no constituye derivación razonada del derecho vigente.
51) Que, en efecto la Cámara omitió tratar todos los agraviosvertidos en el memorial de apelación, y dio como único fundamento de su fallo la simple y lacónica remisión a los argumentos vertidos por el juez de lainstancia anterior, que sólo tuvo en cuenta para resolver como lohizo, que el desarrollo de la pesquisa había permitido establecer de un modo más concreto el número de damnificados —setenta— y el consecuente perjuicio. Tal criterio es inidóneo respecto del fin perseguido por un doble orden de razones: a) el número aproximado de perjudicados ya podía estimarse a los siete meses de iniciada la causa (ver informe del art. 206 del Código de Procedimientos en Materia Penal de fs. 1270), y b) la caución real no tiene por finalidad asegurar la reparación del daño ocasionado, objetivo éste que se cumple mediante la adopción de las medidas cautelares dispuestas al dictarse la prisión preventiva.
6) Que el art. 383 de la ley procesal establece que "se tomarán en cuenta —para fijar la caución real- la naturaleza del delito y las
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1907
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