instancia, también estuvo a derecho (conf. expresiones de su defensa a fs. 232 cit.), siendo que recién con motivo de devenir ejecutoria la condena se dispuso su encarcelamiento, a cuyo fin se libró la correspondiente orden que da fundamento a este pedido (fs. 23 y 97 antes cit.).
No surge, pues, de autos que el proceso que concluyó con la condena de Revello fuera sustanciado en contumacia (artículos 487, 489 y ss. del Código Procesal Italiano), siquiera en alguna de sus instancias. Tampoco —como sostuvo el tribunal apelado— que hubiera adquirido el carácter de rebelde ("latitante" conf. artículos 296 y 656 del mismo cuerpo legal) con posterioridad a quedar firme la sentencia condenatoria.
Frente a ese contexto fáctico, el argumento defensista encuentra apoyo en una mera manifestación, no sólo contradictoria con la asumida en la instancia anterior sino que, además, desprovista de toda significación jurídica desde que no se ha hecho cargo de probar el extremo que afirma, como era menester, en las etapas procesales que tuvo a su alcance (fs.238 y 328; artículos 518 y ss; 527 y ss., y 657). En consecuencia, una decisión sobre el punto traído en apelación deviene inoficioso, al no verificar el presupuesto fáctico sobre el que apoya el agravio el recurrente. Por lo demás, éste o cualquier otro reparo que pudiera merecerle al apelante la tramitación del proceso principal que motiva este pedido, corresponde lo haga valer ante susjueces naturales y/o ante las instancias supranacionales a las que el país requirente se encuentra sometido, en la inteligencia de que ellas han sido erigidas con competencia para que, dentro del sistema de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales creado por el Convenio Europeo, velen porque las Altas Partes Contratantes, entrelas que está incluída la República de Italia, no desconozcan los derechos y libertadesallí consagrados según el compromiso asumido en el correspondiente instrumento de creación.
En tal sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica al decidir los recursos de hábeas corpus interpuestos por Sheid Kadir Sahib Tajudeen, con motivo del pedido de extradición formulado por la República de Francia a su respecto ante los tribunales costarricenses.
En efecto, al decidir ese tribunal, el 4 de agosto de 1989, el recurso N 147-89 rebatió la argumentación de la defensa en el sentido de que la sentencia condenatoria se encontraba firme por haber transcurrido
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1818
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