No es sino ésta la hipótesis de autos, según el Tratado de Extradición vigente, durante el trámite del presente con la República de Italia, aprobado por ley N° 3055; extremo que expresamente contempla el nuevo acuerdo de voluntades aprobado por ley N:23.719, cuya entrada envigor durante la elaboración de este dictamen importó el fenecimiento del anterior (art. 25). Sobre el punto, dispone que "Los documentos previstos en la presente Convención estarán exentos de toda legalización" (art. 23).
De ahí que, al no rebatir el recurrente los fundamentos y conclusiones hasta aquí expuestos, su planteo deviene insustancial (conf. M.818, L.XXII, R.O., "Martinelli, Roberto Carlos s/ extradición solicitada por la República del Paraguay, del 20 de febrero de 1990, cons. 2').
b. Los mismos defectos de fundamentación presenta, a mijuicio, su agravio con apoyo en la ausencia de constancias que acrediten la notificación de la sentencia de condena recaída en sede extranjera, tanto en primera como en segunda instancia, ya que ello no es sino reiteración de lo ya puesto en conocimiento de los jueces intervinientes, donde ha recibido respuesta. En efecto, el Tribunal de Alzada consideró que "...si bien no se encuentran presentes elementos que acrediten literalmente la notificación de las resoluciones al requerido, he de coincidir con el juez de grado en que ha podido conocerlas" (fs. 359 vta, tercer párrafo. Conf., asimismo, en la resolución de primera instancia, fs.316 vta, último párrafo; 317; 317 vta, 1, 2 y 3 párrafo).
Paraellotuvo en cuenta que el nombrado ejerció el derecho de apelar el fallo de primera instancia a través de su letrado defensor y que, al momento de dictar condena el Tribunal de Roma, Revello se encontraba alojado en la cárcel de Rebibbia, siendo obvio que debió entonces conocer el pronunciamiento.
Por lo demás, surge de la documentación incorporada a estas actuaciones que si bien no estuvo presente en la audiencia pública, del 4 de junio de 1985, en la cual el Tribunal Penal de Roma lo condenó a 17 (diecisiete) años de reclusión (fs.190), ello fue "por renuncia" (conf.
fs.100 del acta obrante a fs.100/194).
Asimismo, que sí asistió a la "audiencia pública" en la que el Tribunal de Apelación de Roma, III Sección Penal, el 17 de mayo de 1986, se pronunció sobre las apelaciones deducidas contra la sentencia de primera instancia —entre otros, por Aldo Revello (fs.199, primer
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1815
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