párrafo)- reduciendo su condena a 9 (nueve años). Ello según constancia del acta correspondiente, obrante en autos a fs.196/200, donde se hacereferencia a él como "Detenido—presente" (conf.fs.197, 4° renglón).
Sin perjuicio de lo cual, advierto que el recaudo en cuestión —que según fueinterpretado en las instancias anteriores resultaba exigible de acuerdo a la redacción del artículo 12 del anterior tratado, en cuanto incluía, entre la documentación que debía acompañar el pedido de extradición, en estos casos, "La sentencia de condenación, notificada según la forma prescripta por la legislación del país requirente..." inc.13), no aparece contemplado en el texto actual de esa cláusula que sólo menciona el "original o copia autenticada de una sentencia de condena ejecutable...emitidos en la forma prescripta por la ley de la Parte requirente" (inc."a").
e. Se agravia también el recurrente porque no fue agregada al trámite, la sentencia completa dictada por el Tribunal de Casación italiano, elemento que reputa como "...esencial para garantizar el derecho de defensa de mi representado" toda vez que esa omisión le "...impide verificar si llegó a la última instancia por él o por el Ministerio Público" (fs.402 vta, segundo párrafo).
En mi opinión, dicho extremo no resulta atingente a los fines extraditorios desde que el pedido se funda en una sentencia condenatoria que no sólo, según expresiones del país requirente, ha sido pasada en autoridad de cosa juzgada (conf. fs.210/211) sino que, además, la orden de arresto que da origen a estas actuaciones, emitida el 24 de marzo de 1989, por la Fiscalía General de la República de Roma también hace referencia a tal extremo en la medida en que consigna que la condena cuyo cumplimiento parcial motiva la requisitoria "devenuta esecutiva il 21.11.88 Cass." (1s.23 y su traducción a fs.97).
III-
Resta analizar el agravio introducido con apoyo en la violación del derecho de defensa en juicio que dice haber sufrido Revello, en el proceso que concluyó con su condena en sedeitaliana. Según alega, ésta habría sido dictada en contumacia, circunstancia que, conforme el criterio consagrado por V.E. en Fallos: 228:640 , considera incompatible con el orden público argentino por ser violatorio de la garantía de la defensa en juicio (art.18 de la Constitución Nacional). A su respecto, advierto que tal agravio no sólo fue introducido por la asistencia técnica
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1816
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