el plazo correspondiente para su impugnación a pesar de tratarse de un proceso en ausencia, por contumacia o rebeldía.
Así, sostuvo que "...del estudio que se ha hecho de este asunto no queda claro que tal situación se haya producido..." y que "En todo caso, queda abierta la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que aquí se ha cuestionado, con base en el artículo 622 inciso 4" del Código Procesal Penal Francés aludido, así como recurrir a los instrumentos del Derecho Internacional Europeo relativos a la protección de los derechos humanos que eventualmente se estimaren lesionados (por ej. el artículo 6° de la Convención Europea de Derechos Humanos, referido al derecho a un juicio equitativo e imparcial). Todo lo anterior puede y debe ser discutido y resuelto en el Estado que reclamó la extradición del señor Tajudeen".
Solución que llevó al Magistrado Coto, a apartarse de la que, en minoría, había propuesto en un recurso anterior (el 90-89 del 27 de abril de 1989). Conceptos que fueron reiterados, asimismo, por la Sala Constitucional de ese mismo tribunal, el 13 de diciembre de 1989 al decidir el expediente N"° 112-C-89 (punto III).
Igual fundamentación reconoce el informe N22/92 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al desestimar el reclamo del extraditado en ese caso, el N° 10.289. Sostuvo, en la ocasión, que "...las acciones y decisiones de las autoridades judiciales y administrativas costarricenses...a raíz del pedido de extradición del Gobierno de Francia, no configuran violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos..." para lo cual hizo mérito del pronunciamiento ut supra citado, del superior tribunal del país requerido, en el que "...se describen los recursos que el peticionante posee antelajusticia francesa y eventualmente ante el sistema europeo de defensa de los derechos humanos que eventualmente se estimaren lesionados por la gestión judicial en sede francesa" (conf. informe cit., del 4 de febrero de 1992, parágrafo 17, punto "f", "Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1991", fs.77/84, Secretaría General, Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 1992).
IV-
Opino, pues, que aún de considerar V.E. suficientemente fundado el recurso concedido respecto de la apelación deducida por Aldo Revello,
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1819
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