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Fallos: 316:1810 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1993.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional Dirección General Impositiva en la causa Industrias Electrónicas Radio Serra S.A. s/ quiebra — incidente de verificación por Fisco Nacional", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

15) Que contra la sentencia dictada en fs. 279/280 por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, interpuso recurso extraordinario la incidentista, el que, al ser denegado, motivó la presente queja, 21) Que, si bien lo relativo a las retribuciones profesionales fijadas en las instancias ordinarias constituye, como principio, materia extraña a la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla general cuando el tribunal ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión y se ha apartado del derecho vigente (Fallos:

812:177 , 1897, entre muchos otros).

3) Que el art. 31, inc. €, de la ley 21.839 establece una solución específica para los incidentes de verificación, según la cual la base regulatoria resulta del monto del crédito verificado (Fallos: 310:1833 ).

Ese monto es el que indica el valor económico comprometido en el proceso incidental, y su determinación debe efectuarse mediante la .

aplicación de las normas concursales que rigen el caso.

4:) Que, en el sub lite, por tratarse de una quiebra, la aplicación de lo dispuesto en el art. 133 de la ley 19.551 impide que la actualización monetaria y accesorios de los créditos verificados se calculen más allá del decreto de falencia, salvo que —en la etapa procesal oportuna— corresponda aplicar la ley 21.488 ante la existencia deremanente, o que tal cálculo resulte pertinente en virtud de la naturaleza de dichos créditos (Fallos: 303:1708 ).

Por consiguiente, la determinación del monto del crédito a los fines regulatorios no puede exceder de las sumas que, establecidas del modo

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1810 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1810

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