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Fallos: 316:1811 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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indicado, correspondan a la verificación en el pasivo, sin perjuicio del eventual derecho de los beneficiarios de la regulación de obtener un reajuste, si éste ha sido dispuesto en la quiebra para los créditos que gocen de igual graduación.

5) Que las pautas indicadas resultan aplicables aun cuando se trate de regular los honorarios del síndico y de sus letrados en el incidente, ya que la valoración de su actuación se realiza fuera de las hipótesis previstas en el art. 288 de la ley 19.551, y bajo una modalidad asimilable a la que contempla el citado art. 31, inc. c, de la ley 21.839.

6:) Que, por las razones expuestas, el pronunciamiento dela quo, en tanto determina la base regulatoria mediante pautas que implican un claro apartamiento de lo previsto en el art. 31, inc. c, de la ley 21.839, resulta descalificable por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido. Costas en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.

Reintégrese el depósito de fs. 34 y acumúlese la queja al principal.

Notifíquese. Rono.Fo C. BARRA — Caros S. Fat (en disidencia) — AUGUSTO C£sar BeLLuscio (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO Avausto CAVAGNA MARTÍNEZ — JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLIN£ O'Connor.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLos S. FAYT,

DON AucusTo C£sar BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando: .

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1811 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1811

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