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Fallos: 316:1809 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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HONORARIOS: Regulación.

Para determinar el monto que indica el valor económico comprometido en un proceso incidental, deben aplicarse las normas concursales que rigen el caso.

CONCURSOS.
En la quiebra la aplicación de lo dispuesto en el art. 133 de la ley 19.551, impide quela actualización monetaria y accesorios de los créditos verificados se calculen más allá del decreto de falencia, salvo que -en la etapa procesal oportuna— corresponda aplicar la ley 21.488 ante la existencia de remanente, o que tal cálculo resulte pertinente en virtud de la naturaleza de dichos créditos.

HONORARIOS: Regulación. .

La determinación del monto del crédito a fin de regular los honorarios no puede exceder de las sumas que, establecidas conforme las pautas concursales, correspondan a la verificación en el pasivo, sin perjuicio del eventual derecho de los beneficiarios de la regulación de obtener un reajuste, si éste ha sido dispuesto en la quiebra para los créditos que gocen de igual graduación.

HONORARIOS: Regulación.

Para regular los honorarios del síndico y de sus letrados en un incidente de verificación de crédito, debe valorarse su actuación fuera de las hipótesis previstas enel art. 288 de la ley 19.551 y bajo una modalidad asimilable ala que contemple el art. 31, inc. c), de la ley 21.839.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Esarbitraria la sentencia que, al regular los honorarios del síndico y letrados que actuaron en el incidente de verificación de crédito, determinó la base regulatoria mediante pautas que implican un claro apartamiento de lo previsto en el art. 31, inc. €), de la ley 21.839.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contra la sentencia que reguló los honorarios del síndico y de sus letrados, en el incidente de verificación promovido por el Fisco Nacional, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1809 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1809

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