3.2. Tampoco los actos viciados de nulidad absoluta son sanables por una posterior ratificación, sobre todo cuando ello se produce en perjuicio del agraviado por el primer acto, el cual, asimismo, ya había cuestionado, con anterioridad, la validez de éste.
3.3. La ratificación, como fue anticipado, atañe a la "incompetencia" o falta de capacidad del que actuó a nombre de otro, por carecer aquél de mandato o autorización de éste. Y si ello es así, es del caso subrayar que no sólo tales aptitudes son las aquí controvertidas pues, además de su falta de atribuciones, la "Mesa Directiva" o la "Mesa Ejecutiva", o el "Cuerpo Ejecutivo" habrían actuado sin quórum. El acto que habrían pronunciado, no sólo excedería sus facultades, sino que tampoco habría existido por la patente falta del número de miembros mínimo.
¿Cabe pensar seriamente que pueda ratificarse la nada, o lo que ni siquiera fue expresado por otro? ¿Corresponde admitir que sea posible que un cuerpo ratifique como "decidido" algo que no fue decidido? ¿Que acepte lo hecho por un órgano, en tanto que tal, pero compuesto por extraños a éste? Nuevamente, la negativa se impone, vigorosamente.
7) Que, por otro lado, sería inaudito que en el caso se afirmara que la citada resolución 275 del Consejo, aunque carezca de efectos ratificatorios, valdría como decisión originaria de intervenir el distrito de Santiago del Estero. En efecto:
1. Los términos en los que se habría pronunciado el Consejo, si es que lo hizo (considerando 6°, puntos 1. y 2.), serían inequívocos en cuanto a que, si algo quiso, fue ratificar lo actuado, y no promover per se la medida en juego. La simple lectura de esa presunta decisión lo demuestra indudablemente (fs. 126).
2. Semejante tesis, a su vez, iría más allá de lo pretendido judicialmente por la demandada, la que, en oportunidad de invocar dicha resolución en el proceso, se limitó a mencionar sus efectos "ratificatorios" fs. 134).
Nunca será bueno, incluso para una Corte Suprema, introducir de oficio defensas que, como ésta, suponen ir más allá de lo postulado por la parte a la que benefician, con notorio perjuicio de la adversaria, y que, además, son ajenas a la regla iura curia novit. El equilibrio de las partes y la garantía de defensa en juicio, parecen pedir —exigirlo contrario.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1700
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