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Fallos: 316:1702 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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via a su destinatario que, a su vez, ya había atacado judicialmente la primera intervención.

8?) Que, en resumen, declarar admisibles los recursos extraordinario y de queja, no obstante las deficiencias y obstáculos apuntados considerandos 2° y 3), constituiría un error sólo comparable al que traduciría considerar que, no obstante todo lo expresado, el fallo sub examine puede ser arbitrario.

Si después de ser afirmado que la atribución de intervenir un distrito partidario corresponde al Congreso y, excepcionalmente, al Consejo Nacional, se concluyese en que también puede hacerlo no sólo su Mesa Directiva, sino también el "cuerpo ejecutivo" de ésta, incluso formado por personas extrañas, la situación creada remedaría el remoto juego de las cajas chinas, en el que los cubos mayores no terminan encerrando otro misterio que el que contuviese el menor de cllos.

Si algo razonable puede establecerse, es que dichos recursos deben ser desestimados in limine.

9) Que, finalmente, se hace necesaria una breve reflexión, atento la existencia de recientes fallos de esta Corte particularmente vinculados con la materia del presente. Tal el caso A.647.XXIII. "Apoderado del Partido Justicialista -Distrito Corrientes— s/ requiere cese de intervención al distrito", en el cual fue apelada ante la Corte, por la misma parte que hoy lo hace en el sub examine, la decisión de la Cámara Nacional Electoral en cuanto suspendía cautclarmente la intervención del distrito Corrientes dispuesta por la Mesa Ejecutiva del Consejo Nacional del Partido Justicialista. En dicha oportunidad, la mayoría resolvió, primeramente, la admisibilidad de la queja por involucrar sus "argumentos, prima facie, cuestiones de índole federal", al paso que fue suspendida la medida cautelar citada (sentencia del 12 de setiembre de 1991). Posteriormente, "dicha medida fue revocada por presentarse sólo prima facie claramente resentida..., frente a lo dispuesto por el art. 57, primer párrafo, de la ley 23.298" (sentencia del 26 de setiembre de 1991). Asimismo, en el expediente J.8.XXIV.

"César Arias en los autos Juan Rodrigo y Carlos Schamas s/ queja Expte. 2014/91", la mayoría del Tribunal explícitamente trató los efectos procesales de actuaciones ajenas a sus estrados, no obstante la evidente inadmisibilidad del medio procesal por el que el Partido Justicialista pretendía la actuación de la Corte (sentencia del 27 de noviembre de 1991). Súmase a todo ello que, en el caso en estudio, ya

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1702 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1702

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