to de Santiago del Estero por la Mesa Ejecutiva (de ese Consejo), y convalidar las Resoluciones N° 247..." (fs. 126).
Concurren a formar este aserto, otro buen número de razones que cuadra exponer separadamente, y que, en considerable medida, repiten circunstancias ya indicadas respecto de la resolución 247:
1. En cuanto al documento que la instrumentaría (fs. 126): — .
No pasa de ser una fotocopia simple, firmada por el apoderado que la presentó, no advirtiéndose sobre qué base jurídica ese profesional está habilitado para dar fe de que las copias son reproducciones fieles de originales no traídos a la causa. Asimismo, negada su autenticidad por la actora (ver fs. 152 contestación del recurso. extraordinario; fs. 237 vta/238), nada ha hecho la demandada para levantar esa impugnación, carga ésta que le correspondía (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
2. En cuanto a su contenido:
La parte resolutiva está redactada en los términos anteriormente transcriptos; empero, no fue aportado al expediente la prueba de que lo resuelto hubiese sido objeto de tratamiento y votación en la supuesta sesión del "plenario" a que dicho instrumento pretende responder, máxime cuando éste sólo contaría con la firma de los vicepresidentes 1 y 2? y del secretario de Actas, y las fotocopias simples de fs. 123/133 no darían cuenta más que del nombre y número de asistentes a dicha sesión, pero no del contenido de ésta ni de cuál fue la expresión de voluntad de aquéllos. Es por demás llamativo que, habiendo sido desconocida la autenticidad material e ideológica de los mencionados elementos en la instancia anterior (fs. 152), la demandada haya dejado de contestar semejantes alegaciones, y de acompañar la documentación pertinente (vgr.: libro de actas, documentos originales, copias autenticadas, etc.; art. 377 citado).
3. En cuanto a sus efectos:
3.1. Los actos inexistentes no son susceptibles de ratificación por el muy elemental hecho de que mal puede un sujeto hacer propio una nada jurídica.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1699
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