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Fallos: 316:1698 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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3.4. En cuanto a su quórum:

Si, como lo quiere la demandada, ese "cuerpo" está compuesto por 32 miembros y rige para él, el mismo quórum que el varias veces señalado, resulta claro que 7 miembros no son la "mitad más uno", ni constituyen el "tercio" en una "segunda citación", que ni siquiera es concretamente alegada por lo que cuadra tener por firme la conclusión negativa del a quo.

4. Finalmente, sea cual fuere de los mencionados, el órgano que decidió la intervención, es apropiado observar que tampoco habría acomodado su conducta a la carta orgánica, en cuanto exige que tal medida sea dictada ad referendum del Congreso Nacional, y puesta en conocimiento de la "Mesa" de este último en cuanto a los "motivos, alcances y tiempo" de aquélla, a los "fines de su tratamiento por el .

plenario del organismo supremo" (art. 21, inc. g, citado). No obra en la causa prueba alguna de que tales recaudos hayan sido observados.

5) Que, en suma, la resolución 247, por un lado, debe ser calificada de "inexistente" en la medida en que el órgano emisor es inexistente dentro de la estructura partidaria, y, en todo caso, habría actuado con una manifiesta falta de quórum; luego, se vuelve patente la ausencia de un elemento esencial de los actos jurídicos: el "sujeto". Aun si no se aceptara la categoría de "inexistencia" del acto, éste sería nulo —nulidad absoluta— por haber emanado de un órgano que, de existir, habría carecido manifiestamente de competencia y cuya actividad produjo una grave perturbación en el funcionamiento regular de un partido político, institución que interesa al orden público pues constituye un instrumento básico del sistema democrático que hoy nos rige (Fallos:

312:2192 , entre muchos otros).

Por lo demás, dicha incompetencia habría sido reconocida por el propio Consejo Nacional, cuando pretendió "ratificar" la resolución 247, ya que la ratificación presupone la existencia de un acto celebrado por otro a nombre del ratificante sin mandato o autorización de éste Llambías, Jorge J., "Tratado de Derecho Civil — Parte General", 2" ed., Bs. As., 1964, II, N° 2053, pág. 621).

6) Que no modifica estas conclusiones, el hecho precedentemente apuntado, esto es, que el "Plenario del Consejo Nacional", mediante la resolución 275, haya resuelto "ratificar lo actuado respecto del Distri

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1698 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1698

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