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Fallos: 316:1697 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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eran titulares de secretarías, sino que tampoco se hallaban dentro de los "32 primeros", ya que ocupaban los ordinales: 439, 44?, 479, 50, 519, 56" y 93?, considerados a partir de la primera secretaría de la lista; c) finalmente, tres no figuran como integrantes del Consejo. En síntesis, a estar a las propias palabras de la recurrente, el "cuerpo ejecutivo" habría actuado en este caso con sólo 7 de sus miembros. No sería casual, por ende, que dicha parte haya guardado silencio, tanto frente a la memorada intimación judicial a que denunciase los nombres de los que componen ese Cuerpo, cuanto ante la repetida impugnación de su adversaria acerca de que "no todos (eran) miembros de la Mesa Directiva" (fs. 116 vta. y 147).

3.3. En cuanto a su competencia:

El "Cuerpo Ejecutivo" carecería absolutamente de atribuciones para dictar una intervención. Es incontrastable que, lo que no pudo realizar el órgano del que ese "cuerpo" es brazo ejecutivo, mal podría válidamente haber sido realizado por éste.

Ya ha quedado demostrado que el órgano a quien compete como regla dictar una intervención es el Congreso del partido. Con carácter excepcional y bajo expresas condiciones, le ha sido reconocida tal atribución al Consejo. Descartado que tal habilitación pudiese llegar a la Mesa Directiva de dicho Consejo (supra 2.1.), es impensable que pueda alcanzar al "cuerpo" ejecutivo de la nombrada Mesa.

En este sentido, la interpretación que sostiene la demandada respecto del artículo 24 de la carta orgánica, en cuanto faculta al "cuerpo ejecutivo" de la Mesa Directiva a adoptar las resoluciones que fueren "de urgente requerimiento político", para, a partir de ello, darle competencia a dicho "cuerpo" en punto a disponer una intervención, sólo puede merecer la calificación de absolutamente infundada. Esto es así, por la concluyente razón de que tal tesitura importaría hacer tabla rasa con la reforma de la carta orgánica ya indicada (supra 2.1.), pues: ¿qué sentido hubiera tenido semejante modificación, que no fue otra que conceder la atribución en juego al Consejo Nacional, cuando ya la tenía, con anterioridad, nada menos que un órgano totalmente menor y dependiente de aquél, como lo es dicho "cuerpo", dependiente de la Mesa Directiva, a su vez dependiente del Consejo? Ninguno, por cierto.

De otro lado, no es necesario volver sobre las exposiciones de los congresales, ni acerca de la gravedad de la medida en litigio.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1697 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1697

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