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Fallos: 316:1701 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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3. Asimismo, este infundado lineamiento tampoco conduciría a un mejor final para la demandada. Si la resolución 275 del Consejo Nacional fuese tenida como declarativa de la intervención -y no como ratificatoria—, resultaría nula pues no habría satisfecho recaudos esenciales de validez:

3.1. No está dictada ad referendum del Congreso Nacional del partido (art. 21, inc. g, Carta citada).

3.2. Sus escasos tres renglones de motivación no dan cuenta de "razones institucionales o de urgente requerimiento político (que) hagan necesaria e impostergable la medida" (ídem, artículo anterior).

3.3. No prevé el "tiempo" de la intervención (ídem).

3.4. Finalmente, no prevé, ni ha sido probado lo contrario, su "puesta en conocimiento de la Mesa del Congreso Nacional" (ídem).

4. Por otro lado, esta singular manera de discurrir, pasa por alto que el acto así interpretado, produciría efectos sólo desde el momento de su dictado, en tanto que, a partir de la inexistencia o de la nulidad de la medida dispuesta por la "Mesa Ejecutiva", podría seguirse el aniquilamiento de las consecuencias derivadas de ésta. Luego, ha de pensarse: ¿cuál era la situación del Distrito de Santiago del Estero que consideró el Consejo? Si su propósito explícito fue el de ratificar la resolución 247, es lógico entender que no se hizo cargo de la hipótesis que, gratuitamente, le pone en mientes la tesis sub examine. En otras palabras, el Consejo, necesariamente, no tuvo en cuenta la nueva realidad que podría originar la inexistencia o insanable nulidad del acto de dicha "Mesa". Se pronunció, como no podía ser de otra manera para quien ratifica, estimando que la situación sobre la que actuaba no era otra que la que generaban los efectos ex tunc del saneamiento, y no los posibles ex nunc derivados de la inexistencia o nulidad. Síguese de esto que la interpretación en estudio implica, en este caso, una paladina renuncia a la realidad, método éste que, habitualmente, se ha tenido como inapropiado para los jueces.

5. El argumento sub examine, si se lo articula técnicamente, traduciría el obrar de una suerte de "conversión". Pero, ocurre que, entre otros motivos, no podría aplicarse este instituto en favor del emitente de un acto inválido en el sentido en que lo expresó, si con ello se agra- "

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1701 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1701

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