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Fallos: 316:1693 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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€) no exhibe en su pie las firmas —0 el señalamiento— de los supuestos , votantes, y d) no contiene la mención de los asistentes, indicados sólo en hojas aparte (fs. 63/64). Tales ausencias son significativas, ya que Ja resolución 247 citada no cuenta más que con la firma de los vicepresidentes 1° y 2° y del secretario de Actas.

2. Mesa Directiva.

2.1. En cuanto a su competencia: Carece de competencia para disponer la intervención a un distrito.

La Carta citada prevé, con toda claridad, que tal medida corresponde, por regla, al Congreso Nacional partidario ("Corresponderá al Congreso Nacional... intervenir los organismos partidarios..." —art. 21, inc. g)-. Admite, sin embargo, por un lado, que dicho Congreso pueda "delegar (aquella) función en el Consejo Nacional, previa determinación específica del organismo nacional o del distrito a ser intervenido y la duración de la intervención, que en ningún caso podrá extenderse más de un año" (ídem), y, por el otro, "faculta al Consejo Nacional a resolver ad referendum del Congreso Nacional la intervención del distrito o de los organismos partidarios en los que graves razones institucionales o de urgente requerimiento político hagan necesaria e impostergable la medida, debiendo poner en conocimiento de la Mesa del Congreso Nacional los motivos, alcances y tiempo de la intervención, así como la, o las personas designadas para cumplir esa función, alos fines de su tratamiento por el plenario del organismo supremo en la primera sesión ordinaria a que sea convocado a partir de ese momento" (ídem). Resulta de una claridad intergiversable que es al Consejo Nacional y no a la Mesa Directiva, a quien le ha sido conferida, y como excepción, la facultad de intervenir, y siempre supeditada a los recaudos puntualizados.

No es necesario abundar en que la medida de intervención a un distrito partidario es un asunto grave. Por lo menos así lo ha entendido la Carta del Justicialismo, al depositar su ejercicio regular en el Congreso Nacional, "organismo supremo del Partido", que "representa directamente a la soberanía partidaria" (arts. 21, inc. g, y 19). De tal suerte, no puede menos que, afirmarse que las "facultades" dadas al Consejo Nacional deben ser interpretadas rigurosamente, sobre todo cuando el propio texto que las consagra, supedita su ejercicio a condiciones y cargas expresas, y ad referendum del Congreso.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1693 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1693

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