10) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el "recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
11) Que, en cuanto a los restantes agravios, toda vez que sólo traducen una mera discrepancia con las pautas utilizadas por la cámara — parsactualizar los valores o con respecto a la aplicación de las normas del arancel, el planteo federal resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja el principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
RopoLro C. BArRra (según su voto) — Canos S. FAYr — AuGusto C£sar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — JuL1o S. NAZARENO -— EDUARDO MoLINé O'Connor (en disidencia parcial).
Voto DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RoDOLFo C. BARRA Considerando:
1) Que en el año 1984 el juez de primer grado declaró concluido el presente concurso. Apelada la decisión, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial la confirmó. Uno de los acreedores el Sr. Sanfilippo) interpuso contra esta decisión el recurso extraordinario en tanto consideraba que sus derechos quedarían desprotegidos ante la clausura dispuesta. Esta Corte admitió los agravios, dejó sin efecto el pronunciamiento de la cámara y devolvió las actuaciones para que se dictase un nuevo fallo. .
2) Que en cumplimiento de lo dispuesto, esta vez la Sala C de la cámara, con sujeción a las pautas fijadas, dictó en el año 1986 una nueva sentencia en virtud de la cual confirmó la conclusión del concurso oportunamente dispuesta en la primera instancia. El fallo de la Sala C quedó firme.
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1655
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1655
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 566 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos