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Fallos: 316:1654 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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sitar por los herederos del fallido como garantía de los honorarios que debería en su oportunidad regular esta Corte por los trabajos realizados en el aludido recurso extraordinario (fs. 107/109), lo cual motivó a su vez el planteo federal deducido por los letrados acreedores (fs. 122/127) cuyo rechazo origina la presente queja (fs. 169/183).

6?) Que para asf decidir el a quo, tuvo en cuenta que los trabajos profesionales cuyo pago se afianzaba sostuvieron el crédito del Sr. Sanfilippo, como asf también su eventual derecho a participar en la percepción de la multa que en los términos del inc. 4? del art. 246 de la Jey de concursos se había impuesto por la cesión fraudulenta del paquete accionario de la deudora, y que, en consecuencia, dichos trabajos incidieron en la conclusión de la quiebra. Por ello, tomó como base patrimonial para la estimación de la garantía el valor atribuible a dicho paquete accionario con la adición del monto correspondiente al crédito del Sr. Sanfilippo. Sobre el resultado, aplicó los porcentajes establecidos en el art. 290 de la ley 19.551 y en los arts. 14 y 33 de la ley 21.839.

7°) Que, al respecto, los profesionales recurrentes sostienen quela cámara se apartó de lo dispuesto en su momento por esta Corte y que, además, incurrió en arbitrariedad al fijar la garantía de sus honorarios.

8") Que si bien ha señalado este Tribunal en reiteradas oportunidades que las resoluciones que versan sobre la procedencia de las medidas cautelares no constituyen la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48 como requisito de admisibilidad del remedio federal (Fallos: 267:432 y sus citas; 307:1994 ; entre muchos otros), cabe en el caso hacer excepción a dicha regla en tanto el agravio invocado por los apelantes debe considerarse irreparable si se advierte que el depósito de la suma fijada podría conducir al levantamiento definitivo del concurso y, ante su insuficiencia, a la violación del derecho de propiedad de los recurrentes (art. 17 de la Constitución Nacional) sin posibilidad de corrección ulterior.

9?) Que cabe destacar al respecto que, si bien el a quo, lejos de incumplir el mandato de esta Corte, procedió a fijar la garantía de los honorarios como le había sido indicado, la confirmación del monto establecido en la instancia anterior no aparece razonablemente derivada de la base patrimonial establecida por la cámara y delas pautas en que ella dijo apoyarse para su cálculo. Se configura, de tal modo, un caso de arbitrariedad que torna descalificable a la decisión.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1654 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1654

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