33) Que en dicho pronunciamiento, una vez salvadas las objeciones que habían llevado a la revocación del fallo anterior, el a quo consideró el avenimiento al que había llegado el fallido con la mayoría de sus acreedores y el pago que habían recibido otros para dar por concluida la falencia con sujeción a las pautas que para el avenimiento fijan los arts. 225, 226 y 227 de la ley 19.551. De acuerdo a ello, determinó cl pago de un crédito faltante, comprensivo de las costas impuestas en el incidente de revisión deducido por el acreedor Sanfilippo y las devengadas en el recurso extraordinario. En atención, pues, a lo dispuesto por el art. 226 citado, el trámite del concurso quedó interrumpido a las resultas del pago o constitución de garantías respecto de los créditos señalados.
4) Que, ante un pedido de los herederos del fallido, esta Corte, que había resuelto diferir la fijación de los honorarios generados en la instancia federal para el momento en que se hubiese determinado el vaJor patrimonial en juego (fs. 98 de la queja), resolvió que correspondía a la cámara fijar la fianza que garantizara la percepción de los emolumentos (fs. 99/100).
5) Que en cumplimiento de dicho cometido, la Sala B, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, determinó el importe a depositar por los herederos del fallido como garantía de los honorarios que debería en su oportunidad regular esta Corte por los trabajos realizados en el aludido recurso extraordinario (fs. 107/109), lo cual motivó a su vez el planteo federal deducido por los letrados acreedores (fs. 122/127) cuyo rechazo origina la presente queja (fs. 169/183).
6) Que para así decidir el a quo, tuvo en cuenta que los trabajos profesionales cuyo pago se afianzaba sostuvieron el crédito del Sr.
Sanfilippo, como asf también su eventual derecho a participar en la percepción de la multa que en los términos del inc. 4? del art. 246 de la ley de concursos se había impuesto por la cesión fraudulenta del paquete accionario de la deudora, y que, en consecuencia, dichos trabajos incidieron en la conclusión de la quiebra. Por ello, tomó como base patrimonial para la estimación de la garantía el valor atribuible a dicho paquete accionario con la adición del monto correspondiente al crédito del Sr. Sanfilippo. Sobre el resultado, aplicó los porcentajes establecidos en el art. 290 de la ley 19.551 y en los arts. 14 y 33 de la ley 21.839.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1656
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