6) Que, en tal sentido, es del caso poner de manifiesto que el a quo fundó sustancialmente su decisorio en la descalificación del camino procesal elegido con argumento en la necesidad de un mayor debate y prueba, al igual que lo sostuvo el representante del gobierno comunal a 1s. 165 y siguientes, sin demostrar en forma concreta, de qué elementos probatorios se habría hallado privado y la gravitación que éstos hubieran podido tener sobre la decisión final a recaer en el proceso.
7) Que, por lo expuesto, los agravios' del apelante justifican su examen en la vía intentada, pues si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033 ) su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales no puede fundarge en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias (Fallos: 299:358 , 417; 305:307 ). A tales consideraciones cabe agregar, por último, la necesidad de una pronta resolución del caso, en observancia del largo tiempo transcurrido desde el inicio de esta controversia.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso .
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
CaRrLos S. FAYT. . .
AURELIO FLORES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorios.
Es sentencia definitiva la decisión que determinó el importe a depositar como garantía de los gastos y costas del juicio (art. 226 de la Ley de Concursos) en tanto el agravio invocado debe considerarse irreparable, pues el depósito de la suma fijada podría conducir al levantamiento definitivo del concurso y, ante su insuficiencia, a la violación del derecho de propiedad de los profesionales.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1651
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