5584", dictado por el intendente de la comuna, por el.que fue adjudicada la licitación para la concesión del Complejo Jardín Zoológico de esa ciudad. Sostuvo, de modo genérico, que el acto afectaba "valores históricos, culturales, científicos, arquitectónicos y paisajísticos involucrados en la concesión". La acción fue rechazada en primera instancia por falta de legitimación, después admitida por la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sobre la base entre otras razones, del art. 2° de la ordenanza 40.831/85, del gobierno municipal, en cuanto dispone que "es misión fundamental del controlador general comunal: proteger los derechos, intereses legítimos y difusos de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires contra las arbitrariedades, las desviaciones de poder y los errores administrativos".
29) Que vuelto el expediente a primera instancia, y evacuado el informe previsto en el art. 8° de la ley 16.986, la demanda fue desestimada —por razones atinentes a la inadmisibilidad de esa vía procesal— con costas a cargo del controlador general comunal. Apelados los dos aspectos señalados, el pronunciamiento fue confirmado por la cámara, lo cual dio lugar al recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.
39) Que el recurrente sostiene, sustancialmente, que el a quo ha incurrido en arbitrariedad al cercenar el ejercicio de la vía procesal elegida —el amparo-, mediante afirmaciones dogmáticas sin sustento en las probanzas de autos. .
4") Que cabe reiterar, una vez más, que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, situación que se da en sub judice, en el que resulta verosímil la lesión al patrimonio arquitectónico o ambiental de la ciudad de Buenos Aires (confrontar al efecto Fallos: 310:324 ; 312:1367 ).
5) Que, sentado ello, y si bien en principio la interpretación y aplicación de normas de derecho procesal no pueden dar lugar a cuestión federal que justifique la intervención de esta Corte por vía del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio en este supuesto, pues la solución a la que arribó el a quo, no puede ser considerada aplicación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias del caso. .
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1650
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