FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Antonio Egisto Héctor Cartañá y Esteban Centanaro (h.) en la causa Cartañá, Antonio Egisto Héctor y otro d/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que el Controlador General Comunal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, inició acción de amparo "contra el decreto N? 5584/90", dictado por el intendente de la comuna citada, por el que fue adjudicada la licitación para la concesión del Complejo Jardín Zoológico de dicha ciudad. Sostuvo, entre otros motivos, que el acto afectaba "valores históricos, culturales, científicos, arquitectónicos y paisajísticos involucrados en la concesión". La legitimación del demandante fue rechazada en primera instancia, pero reconocida por la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con base, entre otras razones, en el art. 2? de la ordenanza 40.831/85, de la recordada municipalidad, en cuanto dispone que "es misión fundamental del Controlador General Comunal: proteger los derechos, intereses legítimos y difusos de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires contra las arbitrariedades, las desviaciones de poder y los errores administrativos..".
2?) Que vuelto el expediente a primera instancia, y sustanciado el informe previsto en el art. 8? de la ley de amparo (16.986), la demanda fue desestimada —por razones atinentes a la inadmisibilidad de esa vía procesal con costas a cargo del controlador general comunal. Apelados los dos aspectos señalados, el pronunciamiento fue confirmado por la sala antes mencionada, lo cual dio lugar al recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.
39) Que los agravios vinculados con la viabilidad de la acción de amparo remiten al estudio de temas de carácter procesal, ajenos por su naturaleza a esta instancia federal, mayormente cuando la decisión del a quo exhibe fundamentos suficientes que, más allá de su acierto 0 error, descartan un supuesto de arbitrariedad, con arreglo a conocida y reiterada doctrina de esta Corte.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1648
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