b) a mayor abundamiento, sostiene que, aun cuando no se hiciese lugar al planteo anterior, también correspondería absolver a su representada pues la conducta realizada por aquélla no encuadraría en el art. 954, apartado 1, inc. c), del Código Aduanero, que dice lo siguiente: "19, El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con la que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: ...c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con multa de uno (1):a cinco (5) veces el importe de la diferencia...". Considera, así, que la disposición transcripta intenta evitar que los importadores transfieran al exterior mayor cantidad de divisas que las correspondientes al precio de la mercadería importada, evitándose de tal forma una disminución en la riqueza nacional. En la importación, señala el apelante, la afectación a la riqueza nacional ocurre cuando se declara un precio mayor que el real sobrefacturación). En cambio, al producirse una subfacturación -como la del caso-, no existiría dicha consecuencia dañosa. Concluye, entonces, que la conducta imputada a Y.P.F. no puede encuadrar en la norma aduanera examinada; €) finalmente, para el supuesto de que no se decidiese en favor de la absolución de su mandante, el apelante solicita que se ejerzan "al máximo las facultades atenuatorias previstas en el artículo 916 del Código Aduanero, atendiendo a la ausencia de perjuicio y demás con- sideraciones formuladas en los capítulos precedentes".
3) Que los agravios reseñados son admisibles a los fines del recurso extraordinario toda vez que el apelante ha cuestionado la inteligencia dada por el a quo a normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).
4?) Que, en consecuencia, corresponde examinar el agravio señalado bajo la letra "a".
En la causa "Diebel y Saporiti y Dirección General de Hospitales de Santiago del Estero v. Aduana", fallada el 20 de diciembre de 1944 Fallos: 200:419 ), que el recurrente cita en apoyo de sus pretensiones, esta Corte resolvió que era "...inconcebible un órgano del Estado condenado por defraudación al mismo Estado; una provincia condenada por defraudación al Estado General. Si los gobernantes o los funciona
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1599
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