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Fallos: 316:1593 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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ros, con miras a que el control que la autoridad debe ejercer en toda importación o exportación no se vea expuesto a peligro alguno.

Por tal motivo, en cuanto a la norma cuyos alcances y aplicación se cuestiona en el recurso extraordinario, cabe destacar que los deberes impuestos para la importación de petróleo surgen en el sub judice al exigir el propio ente administrador que el agente comunicara, al momento de presentar la correspondiente documentación, que los pre cios pactados eran pasibles de modificaciones o reajustes con posterioridad a la recepción de la mercadería en el país (v. fs. 40/1 del expte.

N? 4792-A que corre por cuerda). Basta entonces para constituir esa infracción con la voluntad de violar aquel deber, previendo el resultado típico o conociendo la situación de peligro que su conducta podía .

traer aparejada para el bien jurídico tutelado, de modo tal, que la circunstancia de que el representante de la empresa importadora hubiera creído, tal como se pretende en el recurso, que aquella diferencia no suponía la consecuencia prevista en el inciso c) por la que en definitiva fuera condenada, carece de trascendencia, toda vez que, tal como quedó establecido, su conducta importó, de todos modos, un incumplimiento de la obligación de declarar correctamente con menosprecio de las posibles consecuencias que ello podría acarrear.

Más aún, advierta V.E. que los fundamentos que invoca el propio recurrente para sustentar su apelación contra el fallo aduanero (fs. 7/9), no se dirigen concretamente a cuestionar la inteligencia atribuida a la norma federal —ello será reción introducido y mantenido en las instancias posteriores— sino que se limitan a sostener la imposibilidad de que una empresa estatal sea sancionada y, subsidiariamente, a que se le atenúe la pena. Esto último, es obvio, importa reconocer la infracción. Sin embargo, no paso por alto, a los efectos de la procedencia formal del recurso extraordinario, que no rige la exigencia del oportuno planteo de la cuestión federal, si la decisión apelada resuelve el caso según la inteligencia que le asigna a la norma en cuestión (Fallos: 307:1257 y sus citas).

El razonamiento hasta aquí desarrollado, me inclina a compartir los argumentos expuestos en el pronunciamiento que se impugna (fs.

100/102) sobre la base del propio contenido de la norma y de la Exposición de Motivos de la ley 22.415, que aluden, respectivamente, al ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que efectivamente correspondiere y a la regulación de un régimen punitivo único que comprende a todas las diferencias y declaraciones

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1593 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1593

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