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Fallos: 316:1596 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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toda consideración respecto de la defensa esgrimida en orden a la "impunibilidad de mi mandante por parte de la Aduana en razón de su condición de entidad estatal". En apoyo de su pretensión invoca el precedente de Fallos: 200:419 y el decreto nacional 27.774/49. Añade que no sería aplicable al caso el art. 910 del Código Aduanero, el cual establece la plena responsabilidad infraccional de las entidades estatales, dado que dicha norma no se encontraba vigente al tiempo de cometerse los hechos que motivaron la formación de la causa. Sin perjuicio de ello estima que el caso bajo examen escapa a las previsiones del artículo 954, apartado 1, inciso c), del Código Aduanero, según la interpretación y alcance que le asigna a dicha norma. Considera que mediante la norma aludida se intenta evitar que los importadores transfieran al exterior mayor cantidad de divisas que la correspondiente al precio de la mercadería importada, evitándose de tal forma una disminución de la riqueza nacional. En la importación, señala el apelante, dicha afectación ocurre cuando se declara un precio mayor que el real (sobrefacturación). En cambio, al producirse una subfacturación —como la del caso-, no existiría esa consecuencia dañosa; por lo que, concluye, la conducta imputada no encuadraría en la norma legal examinada, Finalmente, reitera su crítica al fallo sancionatorio en tanto importa un desconocimiento de las normas aplicables respecto de las facultades de eximición de sanciones. Entiende que en el sub judice no existen óbices para que la Aduana aplicara las prerrogativas del artículo 916 del Código Aduanero, "norma, al igual que su antecedente el artículo 1056 de las Ordenanzas de Aduana, consagra una facultad discrecional del juzgador de atenuar la multa por debajo de los mínimos legales, cuando existieren en el caso motivos que considerare suficientes para hacerlo".

49) Que en lo concerniente a los agravios vertidos acerca de la omisión en que habría incurrido la cámara en ponderar los argumentos ensayados en torno a la impunibilidad de la actora en razón de su condición de entidad estatal, aquéllos devienen improcedentes a poco que se advierta que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la cuestión ha sido zanjada por esta Corte en su pronunciamiento obrante a fs. 90/91 vta. Siendo ello así, cabe advertir que el a guo no ha hecho más que ajustarse a lo resuelto por esta Corte; motivo por el cual no resulta atendible el reproche dirigido por el quejoso sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

5) Que respecto de los agravios formulados en torno a la interpretación del art. 954, apartado 15, inc. c), del Código Aduanero, resulta

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1596 
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