DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLos S. FAY,
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y
DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ
Considerando:
1) Que las presentes actuaciones tuvieron origen en la solicitud de rectificación, efectuada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales el 15 de enero de 1980, de los valores del despacho de importación N? 565/79. En el citado despacho, la mencionada empresa había documentado la descarga de petróleo crudo a granel realizado en el puerto de La Plata por el buque tanque de bandera griega "Cristina II", en el cual se había determinado una base imponible de $ 24.642.429.353. Al haberse modificado el valor del producto, Y.P.F. hizo saber al Administrador de la Aduana de la mencionada ciudad que la base imponible .
real era de $ 26.789.685.104 y que, en consecuencia, la diferencia a pagar por la empresa era de $ 214.725.584.
Después del correspondiente sumario administrativo, las autoridades aduaneras condenaron a Y.P.F. a una multa atenuada equivalente al 25 de la diferencia, en razón de que su conducta encuadraba en el art. 954, apartado 19, inc. c), del Código Aduanero. Esta decisión fue ratificada por el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, el cual, a su vez, fue confirmado por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Contra este último fallo, el representante de Y.P.F. interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 125.
29) Que, en su presentación ante el Tribunal, el apelante formula los siguientes agravios:
a) Y.P.F., en su carácter de empresa estatal, no sería pasible de sanciones penales. En tal sentido, invoca el precedente de la Corte de Fallos: 200:419 y el decreto 27.774/49, del Poder Ejecutivo Nacional, que habrían fijado la citada inmunidad. Agrega que no sería aplicable al caso el art. 910 del Código Aduanero, el cual establece la plena responsabilidad infraccional de las entidades estatales, toda vez que la citada norma no estaba vigente al cometerse el hecho motivo de autos.
Señala, por último, que si bien el art. 175 de la hoy derogada Ley de Aduana —que regía al momento del hecho contenía una excepción al mencionado principio de la inmunidad de las empresas estatales, la conducta imputada a la compañía no encuadraría en dicha figura típica;
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1598
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