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Fallos: 316:1597 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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aplicable lo resuelto por esta Corte in re: S.227-XXII. "Subpga S.A.C.LE.

e L d/ Estado Nacional (A.N.A.) s/ nulidad de resolución", fallo del 12 de mayo de 1992, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

6) Que, finalmente, en lo que se refiere a la pretendida atenuación de la pena, exhibida como alternativa diferenciada de la reduc"ción dispuesta en orden a las previsiones del artículo 917 del Código Aduanero para el supuesto de autodenuncias, procede puntualizar que al tiempo en que tuvieron lugar los hechos que dieron origen a estas actuaciones (despachos de importación del año 1979, vd. fs. 6/16 de las actuaciones administrativas), regía la modificación introducida por la ley 17.586 al artículo 178 de la Ley de Aduana; la que disponía que, para los supuestos de autodenuncia aludidos en esta norma, "La reducción de la pena establecida en el párrafo anterior no obsta al ejercicio adicional de las facultades de atenuación o absolución para casos de falsa manifestación, si ello correspondiere".

7) Que en tales condiciones, la inteligencia del precepto federal involucrado, efectuada con arreglo al precedente de Fallos: 308:647 , torna procedente el remedio federal impetrado y habilita un pronunciamiento ulterior de la cámara, en orden al tópico en discusión.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario en razón de los extremos que dan cuenta los considerandos 5° y 6 ut supra y se revoca la sentencia recurrida, debiendo volver los autos al tribunal de origen al solo efecto de que, por quien corresponda, pondere la sanción a aplicar ala luz de los fundamentos expresados en el último de los considerandos precedentemente aludidos. Costas por su orden, en atención al resultado de la apelación extraordinaria. Notifíquese,con copia del fallo citado en el considerando 5° de la presente, y devuélvase.

Roporro C. BARRA — CArLos S. FAYr (en disidencia) — AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PeTrACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — JuLIO S. NAZARENO — MARIANO AuGusto
CAVACNA MARTÍnEz (en disidencia) — RICARDO LEVENE (1) — EDUARDO
Mont O'Connor. Do

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1597 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1597

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