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Fallos: 316:1592 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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ría que se importa o exporta adquiere relevancia a los efectos de constatar eventuales evasiones de divisas.

Precisamente, las infracciones previstas en esta última norma sancionan ciertas conductas que pueden poner en peligro el referido control que ejerce la aduana, en la medida que produjere o hubiere podido producir, de pasar inadvertida, alguna de las consecuencias previstas en sus tres incisos, con absoluta independencia de que pudiese menoscabarse la renta fiscal.

Desde este punto de vista, la veracidad de las declaraciones en toda operación aduanera constituye el bien jurídico tutelado por aquella figura infraccional, y así lo ha reconocido específicamente V.E. al pronunciarse en Fallos: 308:546 , considerando 7, sosteniendo, con referencia al supuesto previsto en el inciso a) de la norma cuestionada, que la conducta punible consiste en la transgresión a los principios de veracidad y exactitud que deben regir las declaraciones efectuadas por los responsables, sobre los cuales reposa el sistema aduanero en su conjunto, sumada, en el caso, a la posibilidad o existencia de perjuicio fiscal.

Cabe también destacar que la Corte sostuvo, incluso con anteriori- .

dad a la sanción de la ley 22.415, la naturaleza penal de las infracciones aduaneras (Fallos: 288:356 ; 289:336 ; 290:202 ; 310:1822 ), al consagrar la aplicación de principios generales del derecho penal a este tipo de transgresiones.

Si bien el artículo 166 bis incorporado en la ley de aduana por la ley 21.898 —vigente al tiempo de cometerse el hecho que nos ocupa— estableció la responsabilidad objetiva de las infracciones aduaneras, haciendo imposible, por ende, la aplicación de aquellos principios del derecho penal, con la sanción del Código Aduanero quedó derogado dicho precepto legal y se contempló expresamente la aplicación de tales principios generales en la materia (artículos 861, 894 y siguientes).

Pero estas infracciones están previstas, en el ordenamiento legal vigente, como figuras de peligro abstracto, en la medida que no se requiere —como ya lo adelanté- la existencia de un perjuicio o de un peligro concreto a los bienes tutelados, bastando con la mera posibilidad de su existencia. Justifica así la sanción de estas infracciones el intento por proteger el correcto uso de los medios operativos aduane

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1592 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1592

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