Fallos: 307:1515 y 2399 donde se desestimó el reconocimiento de la pérdida de valor de un campo inundado sobre la base de que no había "pruebas actuales concluyentes que demuestren su plena y definitiva inutilización para fines productivos -máxime si se recuerda su ulterior explotación parcial mencionada a fs. 953- y porque admitirla sin pérdida correlativa dela propiedad supondría un contrasentido jurídico" (considerando 14, pág. 2408) fundamentos que resultan plenamente aplicables al sub lite. En cuanto al segundo, basta recordar que no se ha comprobado la trascendencia económica dela dificultad de acceder al establecimiento (ver fs. 399) y, por último, en lo que atañe al daño moral porque de manera constantela Corteloha desestimado en estos casos.
35) Que una consideración especial merece el reclamo por el lucro cesante futuro.
Este reclamo ha sido reconocido por el Tribunal sobre la base de que el perjuicio denunciado aparecía como un efecto aún no sucedido pero que se produciría con certeza objetiva dentro del curso natural del fenómeno porque, ya sea que las superficies afectadas se tornen permanentemente ineptas para la explotación o se opere su rehabilitación productiva, transcurriría según los dictámenes periciales, un lapso en que el perjuicio será evidente y por lo tanto indemnizable Fallos: 307:1515 , considerando 8 307:2399 , considerando 15; 308:337 ; 311:233 y 744).
Pero en los casos en estudio aquellas evidencias no se presentan demaneratan notoria si se advierte que en los casos de "Discam S.A.", y en particular en el de "Don Santiago S.C.A.", los campos han entrado en una etapa de recuperación productiva que aunque no plena, es manifiesta como surge de los informes periciales (ver fs. 1803/1804 de los autos de "Discam S.A." y fs. 2169/2170 de "Don Santiago S.C.A." donde también obra la opinión del consultor técnico de la provincia a fs. 2181/2183). Estas constancias privan, entonces, de una certidumbremedianamente aceptablea la entidad dela futura subsistencia del daño. Por lo tanto, y habida cuenta de que el Tribunal privilegia la prudencia en este resarcimiento (ver sentencias ya recordadas) no corresponde, en las circunstancias actuales, admitir este renglón.
36) Que, por último, cabe recordar la doctrina sentada por el Tribunal a partir del caso registrado en Fallos: 307:1515 y al que ya se
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1368 
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