la del efectivo pago, para lo cual debe utilizarse el índice de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
7) Que, en lo que se refiere a la intervención en el proceso de la Dirección Nacional de Vialidad, citada como tercero a pedido de 14 demandada sin conformidad de la actora (fs. 42), su inutilidad resulta palmaria, motivo por el cual las costas causadas por su actuación deben cuedar a cargo de la citante.
Por ello, y lo dispuesto en los arts. 1203 y 1204 del Código Civil, st decide: Hace: lugar a la demanda seguida por José Ricardo Mazzanti contra la Provincia de San Juan, declarar resuelto el boleto de compraventa celebrado entre las partes, y, en consecuencia, condenar 4 la demandada a pagar la suma que resulte de la liquidación que se practicará oportunamente, con más los intereses a la tasa del 6 a partir del 27 de mayo de 1971, para la cantidad que se ordena restiiuir y desde el 19 de enero de 1970 para la correspondiente a las mejoras. Las costas serán soportadas por la Provincia en un 80, quedando a cargo del actor el 20 restante, toda vez que no prospera uno de los renglones reclamados (art. 71, del Código Procesal). La demandada deberá, asimismo, afrontar totalmente las costas derivadas de la participación del tercero citado en juicio.
José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BeLLUSCIO — CARLOS S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE
ANTONIO BACQUÉ.
GUILLERMO TORRES y Orrs v. PROVINCIA De BUENOS AIRES
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Obras públicas.
Es responsable la provincia en el caso en que sus organismos técnicos no adoptaron las precauciones indispensables al encarar la construcción de un canal, a raíz de lo cual se produjeron daños en la propiedad de la actora.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.
Para determinar la cuantía económica del perjuicio, sólo cabe considerar el daño cierto y no el eventual (art. 1067, Código Civil. Ese criterio con
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2399
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