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Fallos: 316:1369 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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hizo referencia. Allí se expresó que los planteos productivos como los aquí considerados responden a una apreciación que, aunque correcta desde el punto devista técnico, "supone una rentabilidad ideal, despojada de las incertidumbres propias de una explotación ganadera sujeta, por sus características, a variadas eventualidades que pueden produáirse si se atiende a lo que indica el orden natural de las cosas en este ámbito económico. Este punto de vista, por cierto de inocultable realismo", preside los alcances de la indemnización que, en sus manifestaciones específicas, se traduce en los montos consignados en los considerandos 24, 27 y 33.

La extensión temporal por la que se reconoce el derecho de los actores no obsta a que de subsistir la afectación posterior de los establecimientos planteen, de considerarlo procedente, nuevos reclamos por los períodos cumplidos hasta el dictado de la sentencia los que podrán ser planteados en la etapa de ejecución.

37) Que en virtud de lo establecido por el art. 8° de la ley 23.928, las cantidades que surgen de los considerandos precedentes han sido reajustadas por el índice de precios mayoristas agropecuarios que proporciona el Instituto Nacional de Estadística y Censos hasta el 1 de abril de 1991. Los intereses se calcularán a partir de que cada perjuiciose produjohasta el 31 de marzo de 1991 ala tasa del 6 anual. Con posterioridad a esa fecha y hasta el efectivo pago se devengarán los intereses que correspondan, según la legislación que resulte aplicable C.58.XXI11. "Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T. dl Dirección Nacional de Vialidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 1993).

Por ello y lodispuesto en los artículos 1067, 1112 y concs. del CódigoCivil, se decide: Hacer lugar parcialmentea las demandas iniciadas por Oscar José Cachau, Don Santiago S.C.A. y Discam S.A. y condenar a la Provincia de Buenos Aires a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de doscientos cinco mil seiscientos setenta y ocho pesos $ 205.678), la de ciento veintiséis mil seiscientos treinta y dos pesos $ 126.632) y la de trescientos cuarenta y nueve mil veintitrés $ 349.023), respectivamente. Losintereses se liquidarán de conformidad con lo que surge del considerando que antecede. Las costas serán soportadas, en cada caso, en un 85 por la Provincia de Buenos Aires y en un 15 por los actores en loquerespecta a la pretensión articulada contra la denandada.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1369 
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