artículos 42 y 46 de la ley 21.526, suscita una cuestión de orden procesal que, aun cuando es regida por normas de naturaleza federal, permanece en principio, ajena a la instancia extraordinaria.
Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada de fs. 1353/ 1360 vta. con el alcance que se despr ende de los considerandos 4° a 9 del presente fallo. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arregloal presente. Reintégrese el depósito. Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales y devuélvanse.
ANTONIO BoccIANo — Ropotro C. BARRA — CARLos S. FAYr — AUGUSTO
César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — RiCARDO LEVENE (H) — Mariano AUGUSTO CAVAGNA Marinez (en disidencia) — JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia).
DiSIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI, DON MARIANO AuGusTto CAVAGNA MARTÍNEZ Y DON EDUARDO
MoLINÉ O'Connor Considerando:
12) Que la Sala || dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dejó sin efecto las resoluciones 395/ 80 y 400/80, por las cuales el Banco Central de la República Argentina revocó las autorizaciones para funcionar acordadas a Credibono Compañía Financiera Sociedad Anónima y Dar S.A. de Ahorroy Préstamo para la Vivienda u otros inmuebles, y dispuso su liquidación. Contra la sentencia, la representación del ente oficial interpuso recur so extraordinario, cuya denegación origina la queja en examen.
2°) Que al fundar la decisión adoptada, afirmó la Cámara que la posibilidad de producir prueba de descargo constituye uno de los requisitos queintegran el concepto dejuicio en sentido constitucional, lo que impone la necesidad de asegurar a los recurrentes un adecuado proceso, con la posibilidad de ejer cer su derecho de defensa.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1307
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