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Fallos: 316:1304 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48) según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457 ).

4) Que el argumento del tribunal a quo que hace depender la solvencia patrimonial delas entidades Credibono Cía. Financiera S.A. y Dar S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros inmuebles, del régimen de adelantos de fondos implementado por el Banco Central mediantela circular R.F. 1051 del 3 de abril de 1980, implica una interpretación que se aparta del espíritu y de la letra dela citada circular, que preveía amplias facultades de ponderación y decisión dela autoridad titular del poder de pdlicía bancario respecto delas solicitudes de quienes pretendían recibir recursos según el sistema.

Ciertamente, el objetivo dela medida fuefacilitar tenporariamente el desenvolvimiento de las entidades que pudiesen experimentar disminuciones en el nivel de sus depósitos, pero es claro que la mera presentación de la respectiva solicitud no generaba en favor del peticionante un derecho subjetivo a percibir los beneficios del régimen, ni aun en el caso de satisfacer los recaudos de la norma.

En efecto, expresa el segundo párrafo del apartado 6.2: "El Banco Central podrá requerir los elementos de juicio que consider e necesarios para la utilización de este régimen. Asimismo podrá limitar el acceso de las entidades en los casos que, a su juicio, sejustifique".

5°) Que no surge de norma alguna la supuesta obligación del ente que ejerce el poder de policía bancario, de exponer "las razones que diesen lugar ala falta de pronunciamiento" respecto del requerimiento de fondos de una entidad y de notificarle fehacientemente los motivos de tal negativa. La omisión de tales recaudos, a juicio de la cámara, configura una actitud de "inercia" del Banco Central que, en la especie, se convirtió "por sí sola en causa suficiente para la configuración del alegado estado de cesación de pagos", pues este último supuesto se presentó -+nsiste el a quo- como "resultado directo de la irresolución, por falta de pronunciamiento respecto al tema dela solicitud del otorgamiento de los adelantos" (fs. 1357 vta.).

Tal interpretación es contraria al sistema expeditivo de resolución delas solicitudes contemplado en el párrafo5 dela circular, del que se

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1304

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