infiere que la falta de aprobación en el día del pedido de adelanto de fondos equivale a una negativa implícita, que es una de las opciones comprendidas dentro del margen de discreción que el poder administrador ha confiado al ente oficial.
En tales condiciones, los recaudos exigidos por el tribunal a quo, lejos de ser idóneos para fundar un vicio de desviación de poder, expresan una interferencia del órgano judicial en la esfera propia de actuación del órgano administrador. Máxime si se pondera que el exceso demostrado en la utilización del régimen de adelantos por parte de las entidades financieras involucradas en este litigio durante los Últimos meses del año 1980 —con los car gos subsigui entes— eran signos reveladores de la impotencia de aquéllas en cumplir las obligaciones propias de su objeto, lo que determina que la decisión del ente fiscalizador no pueda reputarse irrazonable o arbitraria.
6°) Quetantola resolución 395/80 comola 400/80 fundaron la revocación de la autorización para funcionar y la decisión de proceder ala liquidación (fs. 1127/1130) en el supuesto del inciso "a" del art. 45 dela ley 21.526, ésto es, "en los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes querijan su existencia como per sona jurídica".
Tal remisión comprende la hipótesis de hallarse reunidos los elementos demostrativos de la incapacidad de la entidad para operar conforme con su objetivo societario y para cumplir con sus obligaciones exigibles (art. 94, ley 19.550).
Si se verifica tal extremo -y no se ha producido prueba que demuestrelocontrario- seabren para el ente controlador diversas alternativas previstas en el ordenamiento legal (arts. 45 y 34, segundo párrafo, de la ley 21.526; art. 4, de la ley 22.267). La conveniencia de aplicar uno u otro criterio, según las condiciones de solvencia en que se encuentre la entidad y las necesidades de la coyuntura económica —parámetros cuya apreciación corresponde a la entidad rectora de la política financiera y monetaria es uno de los temas que tradicionalmente se han consider ado ajenos a la competencia de los jueces, salvo las hipótesis de arbitrariedad o violación del derecho de defensa que no se advierten en el sub judice.
7°) Que cabe señalar que del textodel art. 4, dela ley 22.267 resul ta que la intervención allí contemplada supone que "no se dieran fehacientemente las causales de liquidación previstas en los artículos
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1305
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