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Fallos: 316:1287 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Señalóluego el a quo, quelas citadas resoluciones tuvieron en consideración, que las entidades citadas habían recurrido en 1980 al uso de adelantos dentro del régimen de la circular RF 1051, y que por medio de sus directivos, habían requerido del enterector, que adoptara las medidas correspondientes ante el estado de cesación de pagos en que se encontraban, con imposibilidad de reintegrar sus acreencias alos depositantes.

Como consecuencia de ello —continuó el juzgador— el Banco Central de la República Argentina estimó que estaban dados los elementos demostrativos de la incapacidad para operar conforme a su objeto societario, y se imponía la necesidad de asumir el procedimiento de ejecución colectiva de sus bienes conforme a las leyes 19.550 y 19.551, teniendo en consideración lasfacultades para decidir la liquidación de estas entidades, que le otorgaba la ley.

Sostuvo el fallo que conforme doctrina de V.E. a la que cita, la posibilidad de producir prueba de descargo constituye uno de los requisitos que se debe asegurar a los recurrentes en un adecuado proceso para ejercer su der echo de defensa.

Advirtió luego el a quo, que el actor fue tenido por parte en representación de las razones sociales Conjunción S.A., Credibono S.A. y Dar S.A. afs. 900/1001, lo que no fue objetado por la contraparte conformedice consta a fs. 909/911 y que del acta de Directorio defecha 18/ 12/80, se desprende que el citado órgano no podía solicitar su autoliquidación toda vez que las acciones de la sociedad controlante Conjunción S.A.), se encontraban caucionadas en el B.C.R.A., lo que seratificó ante el ente con fecha 19/12/80, al señalár sele por las autoridades que no tenían facultades para ello, ni podía convocar a asamblea por la situación accionaria.

Concluye también el tribunal que, delas constancias de las causas penales acompañadas como prueba, surge que el señor Saiegh se vio obligado a abandonar el país, loque se produjo con antelación al dictado de las resoluciones cuestionadas y tal circunstancia, unida ala falta de notificación al mencionado y ausencia de intervención previamentea queel órganoresolviera, resultaba pertinente considerar como no extemporánea la presentación de la demanda.

Analizó luego que la circular RF. 1051 del 3/4/80, establece un mecanismo tendiente a facilitar adelantos para posibilitar el desen

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1287

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