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Fallos: 316:1235 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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cambio en los hábitos de conducta de un gran número de contribuyentes evasores o simplemente remisos en el cumplimiento de sus obligaciones". En este orden de ideas, se entendió que no era exhorbitante, frenteala finalidad aludida, la sanción prevista por el legislador para castigar la no emisión de facturas o comprobantes, o la ausencia en ellos de los recaudos exigidos legal o reglamentariamente (voto en disidencia parcial de los jueces Belluscio y Petracchi en la causa M.421.XXI11. "Dr. García Pinto, José p/ Mickey S.A. s/ infracción art.

44, inc. 1, ley 11.683", del 5 de noviembre de 1991). Y dado que el apelante no ha invocado —excepto en lo que atañe al aspecto tratado y desechado en el considerando anterior— la existencia de causales de exención de responsabilidad que pudieran constituir una excepción al principio sentado en el voto mencionado, corresponde desestimar este agravio.

8") Queresulta necesario, finalmente, examinar el planteo señalado bajola letra d) en el considerando 3, fundado en la supuesta violación dela prohibición constitucional dela reformatio in pgus.

El citado principio, que veda a los tribunales de alzada agravar la pena a un procesado cuando no media recurso acusatorio (Fallos:

312:1156 y sus citas, entre muchos otros), no fue desconocido por la sentencia apelada toda vez que ésta no agravó la sanción aplicada al recurrente por el organismo tributario sino que tan solo la confirmó.

Tal como esta Corte ya lo ha resuelto, la circunstancia de que el a quo absuelva a un procesado por uno de los hechos punibles que sele atribuyen y, sin embargo, confirme la sanción aplicada en la instancia anterior, no constituye un exceso jurisdiccional vedado por el principio constitucional enunciado (Fallos: 304:389 ).

9") Que corresponde desestimar, por último, el restante agravio del apelante que atribuye al a quo haber omitidola aplicación del principio de oportunidad —receptado en el art. 14 de la ley 23.771— a las conductas reprimidas en la ley 11.683. En efecto, tal planteo, introducido por vez primera en el recurso extraordinario, resulta extemporáneo, y, por tanto su consideración es inadmisible en esta instancia, conforme a una conocida jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

311:371 y suscitas; entre muchos otros).

Por ello, sedeclara admisible el recurso extraordinario en cuanto a los aspectos tratados en los considerandos 5° a 8° de este pronunciamiento e inadmisible en lorestante, y se confirma el pronunciamiento

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1235 
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