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Fallos: 316:1234 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Por las razones enunciadas, cabe concluir que el procedimiento llevado a cabo por la Dirección General |mpositiva no resulta pasible dela objeción constitucional intentada.

6°) Que corresponde ahora examinar los agravios del apelante reseñados en el punto b) del considerando 39), relativos a la aplicación al caso del art. 52 in finede la ley 11.683.

Lacitada disposición establece: "En los supuestos del artículo agregado a continuación del 42 y del artículo 43, el juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuandoa su juicio la infracción no revistiere gravedad". Los mencionados artículos se refieren a las infracciones sancionadas exclusivamente con pena de multa.

Según el apelante, esa exención de pena sería aplicable por extensión también a la sanción de clausura prevista en el art. 44 de la ley mencionada. Tal pretensión debe ser desechada toda vez que ni del examen del texto ni de losantecedentes parlamentarios dela ley 23.314, que fue publicada el 8 de mayo de 1986, surge que el órgano legislatiVO, al incorporar ala ley 11.683 la sanción de clausura, haya tenido el propósito de extender a este instituto la exención de pena, que ya había sido prevista con mucha anterioridad respecto de la multa. Una solución como la que propone el apelante supondría desconocer que, en palabras de esta Corte, "...el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces —compr ensivo de la determinación de su conformidad con los principios y garantías de la Ley Fundamental— así como en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales y la suplencia de sus lagunas (art. 16 del Código Civil) noincluye, obviamente, la facultad deinstituir la ley misma. No es lícito que los magistrados judiciales argentinos procedan con olvido de su carácter de órganos de aplicación del derecho 'vigente' ni que se atribuyan, así sea por invocación de supuestas razones de 'emergencia', o de 'gravedad del interés público comprometido, potestades legislativas de las que carecen..." (caso "Rolón Zappa", Fallos: 308:1848 , consid. 5").

7) Que tampoco puede prosperar el agravio individualizado bajo la letra c) del considerando 3°). Ello es así pues ya se ha establecido que, con el dictado de la ley 23.314, el legislador procuró asignar prioridad a la "fiscalización y determinación de los impuestos, introduciendo modificaciones cuyo propósito consiste en crear un sistema equilibrado de apercibimientos y estímulos legales tendientes a inducir un

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1234

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