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Fallos: 316:1236 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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apelado. Con costas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.


AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO LEVENE (H)

Y DON JuLIO S. NAZARENO
Considerando:

12) Que contra la sentencia del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7 que confirmó la sanción de clausura dispuesta por la Dirección General Impositiva, en el sumario incoado por infracción al art. 44 dela ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.), Roberto Carlos Godoy interpusoel recurso extraordinario cuyo rechazomotivóla presente queja.

2°) Que los agravios referentes a la presunta nulidad del procedimiento administrativo por falta de asistencia técnica y a la supuesta reformatio in pgus en que habría incurrido el a quo, carecen de fundamento suficiente como para habilitar esta instancia extraordinaria toda vez queel primero de ellos ha sido adecuadamente resuelto por el magistrado interviniente y el segundo no aparece mínimamente configurado.

3°) Que en cuanto al agravio del recurrente vinculado a la interpretación y alcance del artículo 52 in fine de la ley 11.683, resulta formalmente procedente en tanto se cuestiona una norma de carácter federal y lo decidido ha sido contrario a la pretensión que el apelante sustentó en ella (art. 14, inc. 39, dela ley 48).

4) Que el recurrente sostiene que el mencionado artículo en su Último párrafo, al disponer que "En los supuestos del artículo agregado a continuación del 42 y del art. 43, el juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiere gravedad", ha consagrado legal mente el denominado "principio de insignificancia o bagatela" por el que no merecen sanción las infracciones que por su cuantía no ofenden el bien jurídico tutelado, al tiempo que considera que, aun cuando no lo mencione, la norma debe extenderse alas infracciones del art. 44.

5) Que tal interpretación no sólo se opone a la letra de la ley sino también a su espíritu.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1236

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