Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:1237 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

Ello esasí por cuantola autonomía de las sanciones previstas en el art. 43 y la del art. 44 no sólo surge del texto de este último ("Sin perjuicio de la multa prevista en el art. 43, se dausurarán...") sino también del diferente tratamiento procesal que merecen (Cap. X dela ley).

Por otra parte, el recurrente confundeel principiodeinsignificanca obagatela que atiende alas características de la conducta examinada afin de su desincriminación -y que efectivamente carece de consagración legal—, con una facultad conferida por la ley al juez administratiVo, que atiende a su subjetivo criterio de oportunidad.

6°) Que en tales condiciones la interpretación que pretende el recurrente resulta inatendible y, en consecuencia corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto.

Por ello, se hace lugar ala queja y se confirma la sentencia apelada, con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvanselas actuaciones.


RICARDO L EVENE (H) — JuLIO S. NAZARENO.

HERNAN BAUTISTA HERRERA v. FERROCARRILES ARGENTINOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidenteferroviario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ) (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente ferroviario, si el tribunal realizó un examen fragmentario y parcializado de la prueba y prescindió de la consideración de elementos conducentes para determinar la responsabilidad que compete a la empresa de ferrocarriles (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Eduardo Moliné O'Connor).

1) 8 dejunio.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1237

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 148 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos