c) en la sentencia de la instancia anterior se incurre en una interpretación equivocada de la resolución general 3118 y del art. 44 dela ley 11.683, al entender quela falta deindicación del domicilio afectóla acción fiscalizadora del organismo recaudador.
d) por último, en la sentencia se habría infringido la prohibición constitucional de la reformatio in pgus, al confirmar la resolución administrativa a pesar de haber considerado, contrariamentea lodecidido por el organismo fiscal, que la omisión del recurrente de incluir la leyenda "a consumidor final", no constituía una conducta punible.
4) Queel recurso extraordinario deducido es formal mente admisible con respecto a tales agravios, pues se encuentra controvertido en autosel alcance de normas constitucionales y otras disposiciones federales, y la decisión ha sido contraria al derecho invocado con sustento en tales disposiciones (art. 14, inc. 3, ley 48).
5) Que el agravio indicado bajola letra "a" no resulta idóneo para conmover en ese punto los fundamentos de la sentencia apelada. En efecto, al resolver el caso "Salgán", citado por el recurrente en apoyo de sus pretensiones, el Tribunal resolvió que la omisión de la autoridad aduanera —que ejercía en el caso funciones jurisdiccionales- de hacer saber al procesado su derecho a contar con asistencia letrada en el procedimiento administrativo, era contraria a la garantía constitucional dela defensa en juicio, plasmada, en loqueal caso concernía, en la disposición del Código Aduanero que establecía la obligación detal patrocinio. Esta doctrina judicial no resulta aplicable al sub lite pues, tal como surge de la constancia de fs. 6/8 del expediente principal, la autoridad impositiva hizo conocer al recurrente con anterioridad ala audiencia de descar go su derecho a contar en tal oportunidad con asistencia letrada. Por otra parte, no existen en autos las graves circunstancias deindefensión advertidas en el caso C.610.XXI11."Capranzano, Pompeo Pascual s/ acción de hábeas cor pus en favor de Romero, Juan Carlos", del 8 de octubre de 1991, que llevaron a resolver que resultaba constitucionalmente imperativo quela autoridad policial, que ejercía funciones jurisdiccionales, asegurara la intervención de un letrado, ya fuera este particular o de oficio, en ocasión de notificarse al condenado privado de su libertad, el pronunciamiento dictado por la citada autoridad que leimponía la pena de 21 días de arresto (voto en disidencia de los jueces Cavagna Martínez, Barra, Fayt y Petracchi, consid. 9").
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1233
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