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Fallos: 316:1230 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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52 de laley 11.683) y lo decidido ha sido contrario a la pretensión que el apelante sustentó en ellas (artículo 14 de la ley 48). Respecto de los restantes agravios, el recurso es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

3") Queel juez entendió quefrente al texto del artículo 52 de la ley 11.683 resultaba imposible acoger la pretensión del recurrente de que el mismo se aplicase también a los supuestos del artículo 44.

4) Queel artículo 52 de la ley 11.683 dispone en su último párrafo, que "en los supuestos del artículo agregado a continuación del 42 y del artículo 43, el juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiere gravedad". Como surge del textolegal transcripto, no se prevé dicha posibilidad para las sanciones de clausura, previstas en el artículo 44. Sin embargo, tal silencio normativo no debe conducir inexorablemente a una interpretación restrictiva del artículo 52 sin valorar las consecuencias de la misma (Fallos: 302:1284 , entre muchos otros). Principios de integración constitucional aconsejan, antela ausencia deuna expresa autorización legal de aplicar analógicamente la norma, la extensión de la solución que prevé a la sanción dispuesta en el artículo 44. En efecto, la recta solución de los casos, a la luz de sus particulares circunstancias, puede conducir al juez administrativo, o al tribunal del poder judicial que conozca por vía de apelación (confr. artículo agregado a continuación del 78, ley 11.683), a eximir de sanción al contribuyente por considerar irrisoria la infracción. La apreciación delas circunstancias habilitantes de esta solución excepcional corresponde al juez dela causa, ya que es una cuestión de hecho y prueba ajena al recurso extraordinario, máxime teniendo en cuenta que carece, en principio, de suficiente trascendencia institucional (confr. artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ), por interesar exclusivamenteala persona sancionada. De lo contrario, esta Corte se convertiría en una segunda instancia de revisión amplia con evidente perjuicio para el ejercicio de su jurisdicción constitucional, que resultaría necesariamente desatendida a causa del enorme cúmulo de causas por clausuras que tramitan anteel tribunal.

5) Que, no obstante, la eximición de la sanción de clausura en casos particulares motivada en su absoluta irrazonabilidad respecto deuna infracción (arg. artículo 33 dela Constitución Nacional, en tantotutela el debido proceso sustantivo, y artículo 52 de la ley 11.683,

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1230

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