4) Que el art. 38 define las situaciones de revista del personal en actividad del cuadro permanente de las fuerzas armadas, calificando de "pasiva" la situación del que se encuentre castigado "con suspensión de empleo durante el tiempo de la sanción, o en prisión preventiva, o condenado a pena de delito que no lleve como accesoria la baja o destitución" (inc. 3, apartado d). Por su parte, el art. 41 dispone que el "tiempo pasado en pasiva no será computado para el ascensoni para el retiro, salvo en el caso del personal que haya revistado en pasiva por estar procesado, y fuere absuelto o sobreseído en la causa que motivara su procesamiento".
5°) Que de acuerdo a tales preceptos, no debe computarse a los fines previsionales el tiempo de la pena privativa de libertad cumplido con posterioridad a la sentencia de condena. Tampoco debe considerarse el tiempo de cumplimiento de la prisión preventiva que hubiese precedido a la condena. Si ésta llevase como pena accesoria la baja o destitución del militar, el cumplimiento posterior dela pena privativa de libertad resulta indiferente para el cómputo de la antiguedad a los fines previsionales pues supone una situación de mayor gravedad al quedar alterado el vínculo militar (confr. art. 20. inc. 6° dela ley). De allí que en el art. 38, inc. 32, apartado d —última parte-, sólo se haya hecho referencia a la condena que no contuviese la accesoria de baja o destitución.
En tales condiciones, no es admisible interpretar —como sostiene la recurrente—, que al haberse impuesto en el casola accesoria de destitución, el tiempo de prisión preventiva cumplido por el suboficial debe computarse para el cálculodela antiguedad. La prisión anticipada no resulta indiferente a los fines de ley en tanto refleja una situación ocurrida antes de la destitución. De otro modo, se arribaría al absurdo de considerar que a mayor gravedad de la conducta por su incompatibilidad con el servicio, la ley previese una mejor situación previsional.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia de fs. 102/105. Con costas. Notifíquese y oportunamente remítase.
ANTONIO BocGIANO — AUGUSTO César BELLUsciO — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JuLIO S. NAZARENO.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1124
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